REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001804
ASUNTO: RP11-P-2017-001804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo formalmente acto a los ciudadanos: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 28-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 28-02-2017, rendida por el ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde expone: “el día 28-02-2017, como a eso de las 06:00 p.m., varias personas me llamaron que tres personas se estaban metiendo en el Alto Mussio Pablo, Calle Principal de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, cuando llego ya estas tres personas se habían llevado como 20 kilos de Cacao en Baba de mi hacienda, no es la primera vez que me roban , quiero que hagan algo por favor… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Esteban Del Jesús Pérez Marín, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.400, nacido en fecha 27-11-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Altos de Mussio Pablo, Calle Principal, Casa S/N, vía Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar el Segundo de ellos como: Franklin José Carreño Duben, venezolano, natural de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.079.157, nacido en fecha 22-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Altos de Musio Pablo, Calle Principal, Casa S/N, vía Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los mismos no presentan registros, residen en la jurisdicción del Tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el Tribunal, no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que las mismas son de bajo recursos económicos, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, a quienes la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, Solicito la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, para sus representados. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-02-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 28-02-2017, rendida por el ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias físicas recuperadas: Una (01) Bolsa de Material Sintético la cual en su interior contenía Veinte (20) Kilos de Cacao en Baba), cursante al folio 09 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones, a los Imputados en calidad de detenida y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 072, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características y el valor evidencias físicas recuperadas: Una (01) Bolsa de Material Sintético la cual en su interior contenía Veinte (20) Kilos de Cacao en Baba, valorada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cursante al folio 13 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida los ciudadanos: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Esteban Del Jesús Pérez Marín, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.400, nacido en fecha 27-11-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Comunidad de Altos de Mussio Pablo, Calle Principal, Casa S/N, vía Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Franklin José Carreño Duben, venezolano, natural de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.079.157, nacido en fecha 22-08-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Altos de Musio Pablo, Calle Principal, Casa S/N, vía Quebrada de Piedra, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Esteban Del Jesús Pérez Marín y Franklin José Carreño Duben, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.