REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001716
ASUNTO: RP11-P-2017-001716

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Edra Alberto Alcalá Reinoza, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Edra Alberto Alcalá Reinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público e Instigación Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2017, según consta en el Acta de Investigación Policial Penal, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la madrugada, encontrándome prestando seguridad en las festividades carnestolendas, específicamente en la Plaza Bolívar de la ciudad de Guiria, al momento de organizar a los ciudadanos que poseen kioscos de comida rápida en precipitado lugar, un ciudadano quien había colocado la venta de comida en un lugar no autorizado al momento de hacerle el llamado de atención para que colocara el kiosco en el lugar autorizado para tal fin, este adopto una posición agresiva, insultando y maldiciendo a la comisión, queriendo agredir a los funcionarios actuantes y queriendo incitar al desorden público al resto de los ciudadanos, haciendo un llamado a los presentes a negarse a quitar los kioscos y que si los guardias tocaban los carritos de comida iban a pelear por sus trabajos, una vez que procedimos a empujar los carritos se torno agresivo y empujo a dos Guardias Nacionales intentando agarrar el fusil (…) cuando esto ocurre este ciudadano se escuda sobre un grupo de mujeres y continua vociferando palabras obscenas y groserías e incitando al odio a las demás personas para que en masa actuaran contra nosotros y lograr burlar a la comisión y hacer caso omiso de cumplir con la ordenanza de reubicación de los vendedores ambulantes y así organizar el desplazamiento de las comparsas (…) haciéndose evidente la necesidad de neutralizar a este sujeto porque estaba levantando masa de mas de 50 personas, siendo la gran mayoría mujeres se detuvo a proceder de manera puntual y especifica (…) una vez neutralizado entre tres efectivos militares porque oponía gran resistencia (…) se tuvo que montar rápidamente en el vehículo militar y sacarlo del lugar (…) y nos trasladamos al comando. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Edra Alberto Alcalá Reinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.064, nacido en fecha 11-12-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lina Reinoza y Alberto Alcalá, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, frente de la parada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Ésta Defensa Privada en nombre y representación del ciudadano Edra Alberto Alcalá Reinoza, y revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se le imputan, no se le encontró elementos de interés criminalísticos donde se puedan demostrar que efectivamente el mismo, tiene responsabilidad en el hecho imputado aquí señalado, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Edra Alberto Alcalá Reinoza, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público e Instigación Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público e Instigación Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Edra Alberto Alcalá Reinoza, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial Penal, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 07.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Edra Alberto Alcalá Reinoza, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público e Instigación Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Edra Alberto Alcalá Reinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.064, nacido en fecha 11-12-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lina Reinoza y Alberto Alcalá, y residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, frente de la parada, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración del Orden Público e Instigación Pública, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, en virtud, de lo señalado anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.