REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001676
ASUNTO: RP11-P-2017-001676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas y Danny Meliton González Rojas, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y Clemente José Gordones Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención al Acta Policial, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas: … que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde avistamos una Camioneta Marca Chevrolet, Placa 23DGAV, Color Blanco, la cual se encontraba sola, al bajarnos para chequearla escuchamos a unos 200 metros hacia la zona boscosa Una Moto Sierra caminamos hasta llegar al sitio constatando que había un campamento en la zona boscosa el cual se hacia constar de Una Carpa con capacidad para seis personas, Una Cocina Tipo Reverbero con Dos Hornillas, Una Plancha, y un grupo de cuatro personas de sexo masculino, quienes se encontraban talando árboles, con Una Motosierra de Color Naranja con Blanco, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, en vista de que no presentaban ninguna perisología se le informo que se les retendría y trasladaría al comando, seguidamente se procedió a realizar el conteo de los árboles arrojando la cantidad de 20 Árboles constatado que se trataba de la especie Guama, se realizo chequeo corporal no encontrando objeto de hechos punibles, y se procedió a identificarlos como: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.808.107, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, Luís Beltrán González Rojas, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.133, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, Danny Meliton González Rojas, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.388.391, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, y Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.625.764, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Brisas del Río El Llanito, Casa S/N, Irapa, Estado Sucre, luego se procedió al traslado de los detenidos conjuntamente con lo retenido que resulto ser: Un Vehiculo, Tipo Camioneta, de Carga, Marca Chevrolet, Modelo Pick Up, Serial Carrocería 8GGTFSCC112A114958, Serial de Motor TLE551185, Placa 23DGAV, Color Blanco, Una Motosierra, Color Naranja con Blanco, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, Una Cocina Tipo Reverbero, con Dos Hornillas con Una Plancha, Una Bombona de Gas, de Hierro y Una Carpa Color Verde de Seis Personas, Sin Marca Visible, hasta la sede del comando y se le notifico al Fiscal de Ambiente… A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.107, nacido en fecha 14-11-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en el Sector Las Mercedes, Calle Bermúdez, Casa N° 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.133, Fecha de nacimiento 14-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Pampatar, Calle Vista al Mar, Parcela D, Casa N° 20, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Danny Meliton González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.391, nacido en fecha 10-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero y chofer, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Sector Brisas del Manantial, San Diego, Calle Principal, Casa N° H4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.764, nacido en fecha 02-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clemente Gordones y Carmen Velásquez, y residenciado en Sector Brisas del Río, El Llanito, Casa N° 10, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa a los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas y Danny Meliton González Rojas, y expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien representa al ciudadano Clemente José Gordones Velásquez, y expuso: Revisadas cada una de las actuaciones, se puede desprender de las mismas que los efectivos de la Guardia Nacional debió en primer lugar aperturar un procedimiento administrativo, y así mismo la orientación a los ciudadanos que se encontraban legalmente trabajando en el proyecto de producción nacional y el trabajo de la tierra que encomendó el presidente de la república, igualmente no están dados los extremos legales ni individualización de la responsabilidad que le pudieran imputar a mi representado, es por ello que solicita ésta Defensa una libertad sin restricción por cuanto que considera la misma que no están dados los extremos ni siquiera para el procedimiento que se aplico ni para la medida de la misma que no señala la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, pido se me expida copias de las actuaciones y de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento policial: Un (01) Vehículo, Tipo Camioneta, de Carga, Marca Chevrolet, Modelo Pick Up, Serial Carrocería 8GGTFSCC112A114958, Serial de Motor TLE551185, Placa 23DGAV, Color Blanco, cursante al folio 17 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial: Una (01) Motosierra, Color Naranja con Blanco, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, cursante al folio 18 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial: Una (01) Cocina Tipo Reverbero, con Dos (029 Hornillas con Una (019 Plancha, Una (01) Bombona de Gas, de Hierro, Una (01) Carpa, Color Verde de Seis (069 Personas, Sin Marca Visible, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidas y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Experticia y Reconocimiento Legal S/N, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01), Motor Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Serial Nº N04000681, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Experticia y Reconocimiento Legal N° 165, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Motosierra, Color Naranja, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, cursante al folio 22 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados, el delito imputado, y lo manifestado por los propios imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.107, nacido en fecha 14-11-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en el Sector Las Mercedes, Calle Bermúdez, Casa N° 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Luís Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.133, Fecha de nacimiento 14-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Pampatar, Calle Vista al Mar, Parcela D, Casa N° 20, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Danny Meliton González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.391, nacido en fecha 10-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero y chofer, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Sector Brisas del Manantial, San Diego, Calle Principal, Casa N° H4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.764, nacido en fecha 02-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clemente Gordones y Carmen Velásquez, y residenciado en Sector Brisas del Río, El Llanito, Casa N° 10, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público y la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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