REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001672
ASUNTO: RP11-P-2017-001672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José Isaac López Ortiz, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia y el Defensor Privado, Abg. Wilfredo García. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Isaac López Ortiz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la siguiente averiguación: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se presento a la Oficialia de Guardia de este comando de manera espontánea el ciudadano José Isaac López Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.623.182, quien figura como victima en las actas procesales signadas con el Nº K-17-0226-00346, de fecha 14-02-2017, donde manifestó que en fecha 13-02-2017, dejo aparcado su Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1979, Placas AB352GE, en la Población de Casanay, en la Calle Venezuela, específicamente frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, posteriormente percatándose que sujetos desconocidos lograron hurtárselo, asimismo manifestó que el referido vehículo se encontraba estacionado en la vivienda de una ciudadana de nombre Yeccica Brito, ubicada en el Sector Centro Poblado, Calle 03, Casa S/N, Parroquia Catuaro del Municipio Rivero del Estado Sucre. Motivo por el cual se nombro comisión para que trasladara al sitio antes indicado, una vez en el sitio, llamaron a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo femenino identificada como Yeccica Yalitza Brito Machado, quien nos permitió el libre acceso a la vivienda sin ningún tipo de problema, logrando constatar las características del vehículo aparcado en la vivienda coincidieron con las del vehículo mencionado como hurtado, de igual manera dicha ciudadana nos manifestó que le realizo compra del vehículo en cuestión al ciudadano José Isaac López Ortiz, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600,000,00) …, cursante a los folio 01 su vuelto y 02 y su vuelto. (…). Es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Isaac López Ortiz, venezolano, natural Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.182, nacido en fecha 23-04-1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Auristela Ortiz y Gustavo López, y residenciado en la Población de Campearito, Calle Principal, Casa N° 64, vía Casanay-Caripito, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Revisadas cada una de las actuaciones, se puede desprender de las mismas que mi representado ha venido confrontando problemas con la ciudadana Yeccica Brito, ya que se apropio de manera abusiva con el referido vehículo que aparece señalado en las actuaciones, en vista de que la misma no cumplió con la obligación del pago del vehículo, y a consecuencia de esto, el mismo ha tenido una serie de daños y deterioro ocasionado en poder de Yeccica Brito, igualmente se puede desprender de las actuaciones que si bien es cierto que mi representado presuntamente denuncio el vehículo como robado en fecha 13-02-2017, también es cierto que la investigación se materializo el día 24-02-2017, con simplemente los dichos sin tener argumentos documentales que puedan sustentar dicha negociación es por ello que se violento el debido proceso ya que nuestra constitución establece dos tiempos para detener una persona una en el momento que se comete el delito y dos que sea una orden de un tribunal, es por ello que la detención de mi representado es fuera del marco legal y constitucional y pido una libertad plena, por último solicito ciudadano Juez que se me expida copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para el Imputado José Isaac López Ortiz, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Isaac López Ortiz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 2402-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0374, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, y de las características y el estado del vehículo retenido en el procediendo policial, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 24-02-2017, rendida por la ciudadana Yeccica Yalitza Brito Machado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Acta de Caución, de fecha 02-07-2016, suscrita por los ciudadanos: José Isaac López Ortiz y Yeccica Yalitza Brito Machado, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0229, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José Isaac López Ortiz, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 08. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-174-0057-17, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado al vehículo retenido en el procediendo policial, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado José Isaac López Ortiz, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y lo manifestado por el propio Imputado en sala, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Isaac López Ortiz, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Isaac López Ortiz, venezolano, natural Cariaco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.182, nacido en fecha 23-04-1986, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Auristela Ortiz y Gustavo López, y residenciado en la Población de Campearito, Calle Principal, Casa N° 64, vía Casanay-Caripito, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente Causa Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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