REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000269
ASUNTO: RP11-P-2017-000269
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-000269, seguido al Imputado Alexis Júnior Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y la Madre del Imputado Nelida Del Valle Martínez Figuera. No encontrándose presentes la Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, ni sus Representantes Legales. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Acto Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, Adecuando la Calificación Jurídica en contra del ciudadano Alexis Júnior Martínez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, toda vez que consta en las presentes actuaciones Informe Médico Forense el cual denota que las niñas antes mencionadas no fueron penetradas tal como consta en el referido informe, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Lizzangel Del Valle Martínez Ramos, quien expone: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano desconocido, resulta que ha eso de la 01:50 horas de la tarde, mande a mi hija de nombre Omissis, a la bodega a comprar dos helados, cuando llego mi hija a la casa llorando diciéndome que un hombre le había agarrado y le había tirado al piso y le subió la batica y le bajo la bluma y la señora Mirella Betermin se dio cuenta y le soltó el perro para que el hombre pudiera quitarse le de encima de mi hija, entonces yo salí corriendo para el frente de mi casa a ver si lo veía, en eso llego mi hermana de nombre Lizmarys Martínez y me dijo que el había salido corriendo hacia los lados del Sector Las Malvinas, yo me devolví para mi casa a vestirme para poner la denuncia. Es todo. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alexis Júnior Martínez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.632, nacido en fecha 24-09-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marino Martínez y Neida Martínez, y con domicilio en el Sector La Colombina, Calle Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de la medida privativa de libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomándose en consideración la posible pena aplicar, el estado de salud mental en que se encuentra dicho acusado, los informes médicos que constan en autos, la posible pena aplicar, ya que la misma es inferior a los Cinco (05) años de prisión, y la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, el estado de salud mental en que se encuentra dicho ciudadano, y los informes médicos que constan en autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Primera: Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Segunda: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con las víctimas y sus familiares. Tercera: La obligación de permanecer bajo la exclusiva vigilancia y cuidado de su señora madre ciudadana Neida Del Valle Martínez Figuera. Cuarta: No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alexis Júnior Martínez, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Alexis Júnior Martínez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Alexis Júnior Martínez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, y ofrezco disculpa a las victimas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho publico, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Alexis Júnior Martínez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Alexis Júnior Martínez, la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, teniéndose muy en cuenta, que existen Dos (02) Víctimas y los hechos aunque sucedieron el mismo día, fueron en horas y lugares diferentes con respectos a cada una de las Niñas, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece para el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece para el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados la pena del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, es decir, Cuatro (04) años más la mitad de la pena del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, es decir, Dos (02) años de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Neida Del Valle Martínez Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.208, Madre del Acusado, quien expuso: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hijo Alexis Júnior Martínez, y buscar las ayudas necesarias para someterlo a los tratamientos médicos y psiquiátricos que requiera, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Alexis Júnior Martínez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.632, nacido en fecha 24-09-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marino Martínez y Neida Martínez, y con domicilio en el Sector La Colombina, Calle Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Primera: Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Segunda: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con las víctimas y sus familiares. Tercera: La obligación de permanecer bajo la exclusiva vigilancia y cuidado de su señora madre ciudadana Neida Del Valle Martínez Figuera. Cuarta: No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Neida Del Valle Martínez Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.208, Madre del Acusado, quien expuso: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hijo Alexis Júnior Martínez, y buscar las ayudas necesarias para someterlo a los tratamientos médicos y psiquiátricos que requiera, es todo. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo, se le Informe el Régimen de Presentaciones impuesto al Penado, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas y a sus Representantes Legales de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|