REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001488
ASUNTO: RP11-P-2013-001488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-001488, seguido a las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, ni el Representante de la Victima. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-03-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Toda vez que mis representadas cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y visto que las acusadas cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-03-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Para la ciudadana Diana Leidy Arvelo Ortega, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Pastor de dicha Iglesia. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos; y para la ciudadana Vanessa Briggith Sandoval Bravo, Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho plantel. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por las cuales estima quien decide que efectivamente las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y las Constancias debidamente suscritas y selladas por el representante de la Iglesia Pentecostal, ubicada en el Barrio La Morenera, San Fernando de Apure, Estado Apure, y la representante de la Escuela Ali Primera del Sector Brisas del Golfo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas: Diana Leidy Arvelo Ortega, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.869, nacida en fecha 05-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, hija de Argenis Arvelo y Nancy Ortega, y domiciliada en el Barrio La Morenera, Calle Nº 09, Casa Nº 395, cerca de la Iglesia Pentecostal, teléfono Nº 04243345757, San Fernando de Apure, Estado Apure, y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.996, nacida en fecha 22-10-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltera, hija de Briggith Bravo y Manuel Sandoval, y residenciada en el Sector Brisas del Golfo, Casa S/N, al frente de la Escuela Ali Primera, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 04240888117; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Makro, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a las Imputadas: Diana Leidy Arvelo Ortega y Vanessa Briggith Sandoval Bravo, y al Representante de la Victima, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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