REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001721
ASUNTO: RP11-P-2017-001721
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito, de fecha Dos (02) de Marzo del presente año, presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1°, 11° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien expone y solicita: Revisadas como han sido las actuaciones en el asunto N° RP11-P-2017-000398 (MP-92101-2.017), donde en fecha 23-02-2017, el Tribunal a su digno cargo, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Robinson José Amarista González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.098.866, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-02-1995, residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 80, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Omissis, de 16 años de edad; esta Representación fiscal observa: Este Despacho Libró Oficios a los Jefes de Seguridad de Movistar y Movilnet, solicitando información sobre dos números telefónicos, en los cuales aparece un Chat, relacionado con la presente investigación penal, cuyo resultado se espera para complementar todas las actuaciones necesarias para presentar el acto conclusivo que deba abarcar la responsabilidad penal del imputado.
Ahora bien, como quiera que las circunstancias que sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Robinson José Amarista González, a la presente fecha han sido modificadas, con los elementos de pruebas recibidos en este Despacho por posterioridad a la orden de privación de libertad, como lo son:
1.-) En fecha 01 del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) compareció voluntariamente por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Marlenys De Jesús Aro Duran, de 51, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 9.903.783, nacida en fecha 06-02-1966, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Las Carmeleras, Calle Los Jabillos, Casa, 0120, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-7817055, progenitora de la Adolescente Omissis, víctima en la causa N° MP-921101-2017, quien manifestó:
“El número de teléfono corresponde a un teléfono que usa mi hija Omissis. Deseo que esto se solucione de la mejor manera ya que me afecta mi situación de salud (arritmia Cardíaca Constante), estoy en tratamiento médico actualmente. El numero 04160807338 es el que usa mi hija Omissis. No quiero que ninguna de las partes quede perjudicada, pero necesito que mi hija la atienda un médico”.
2.-) Asimismo en esa misma fecha compareció voluntariamente por ante este Despacho Fiscal la Adolescente Omissis, de 16, de edad, quien es victima en la causa N° MP-921101-2017, y manifestó:
“Los hechos sucedieron en mutuo acuerdo, pero debido a la enfermedad que tengo de nervios reaccione de una mala manera, y a medida que avanzaron los días reflexione la situación y no quiero perjudicar a nadie, quiero que las cosas se solucionen de la mejor manera posible: Consigno copia de la partida de nacimiento y copia de cédula de identidad”.
3.-) Cursa Reconocimiento Legal Nº 0076, suscrito por el Técnico José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a un teléfono entregado por el imputado, donde se desprende el contenido de un Chat, con concierto previo entre las partes de sostener una encuentro a solas, que desencadenó preocupación por haberlo realizado sin protección, generando temor de embarazo.
Por tal motivo Solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, tenga a bien Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Robinsón José Amarista González, consistentes en Presentaciones Periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, garantizando así su derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la base del Principio de Presunción de Inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
Finalmente me permito informarle que tan pronto esta Representación Fiscal reciba las resultas faltantes, junto con las pruebas y razones expuestas, en su oportunidad procesal, presentaré el respectivo acto conclusivo, en el cual solicitaré las medidas definitivas a dictar en contra del imputado de autos, según la participación y su responsabilidad penal o no con los hechos que aún investiga el Despacho a mi Cargo.
Y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, pasa a decidir en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el o la Representante del Ministerio Público, pueden Solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, Decretada al Imputado Robinsón José Amarista González, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 26-02-2017, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robinsón José Amarista González, titular de la cédula de identidad N° 25.098.866, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°,y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 02-03-2017, presentado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual Solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, ya que consta en autos: 1.-) En fecha 01 del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) compareció voluntariamente por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Marlenys De Jesús Aro Duran, de 51, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 9.903.783, nacida en fecha 06-02-1966, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Las Carmeleras, Calle Los Jabillos, Casa, 0120, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-7817055, progenitora de la Adolescente Omissis, víctima en la causa N° MP-921101-2017, quien manifestó: “El número de teléfono corresponde a un teléfono que usa mi hija Omissis. Deseo que esto se solucione de la mejor manera ya que me afecta mi situación de salud (Arritmia Cardiaca Constante), estoy en tratamiento médico actualmente. El numero 04160807338 es el que usa mi hija Omissis. No quiero que ninguna de las partes quede perjudicada, pero necesito que mi hija la atienda un médico”. 2.-) Asimismo en esa misma fecha compareció voluntariamente por ante este Despacho Fiscal la Adolescente Omissis, de 16, de edad, quien es victima en la causa N° MP-921101-2017, y manifestó: “Los hechos sucedieron en mutuo acuerdo, pero debido a la enfermedad que tengo de nervios reaccione de una mala manera, y a medida que avanzaron los días reflexione la situación y no quiero perjudicar a nadie, quiero que las cosas se solucionen de la mejor manera posible: Consigno copia de la partida de nacimiento y copia de cédula de identidad”. 3.-) Cursa Reconocimiento Legal Nº 0076, suscrito por el Técnico José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a un teléfono entregado por el imputado, donde se desprende el contenido de un Chat, con concierto previo entre las partes de sostener una encuentro a solas, que desencadenó preocupación por haberlo realizado sin protección, generando temor de embarazo. Y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para el ciudadano Robinsón José Amarista González, por la presunta comisión del delito Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Robinsón José Amarista González, titular de la cédula de identidad N° 25.098.866, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Robinsón José Amarista González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, nacido en fecha 04-02-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Amarista y Yudelis González, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 80, cerca de la Bodega del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quinta (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Robinsón José Amarista González, y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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