REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002353
ASUNTO: RP11-P-2011-002353

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002353, seguido a los Imputados: Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granado Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, (quien representa al Imputado Boris Miguel García Dávila) y por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, (quien representa al Imputado Miguel Rene Granado Gómez). Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, las Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, y su Abogada Asistente, Abg. Yolanda Figueroa, los Imputados: Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granado Gómez, la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granado Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-09-2011, según consta en el Acta de Denuncia, … Comparezco ante Despacho a los fines de denunciar a la Empresa BOGARDI C.A, representada por el ciudadano Boris Miguel García Dávila, presidente de la empresa, a quien le entregué la cantidad de 175.000,00 bolívares fuertes (sic) por concepto de inicial y ampliación de un Town House, en el Conjunto Residencial Makarapana (sic) Suites, ubicada en la Calle Principal de Macarapana, Carúpano, Estado Sucre. Cuya firma del contrato fue el 17-03-2008, quedando en que entrega (sic) se efectuaría en un lapso de 08 meses a partir de la firma del contrato, con una prórroga de seis meses, pero es el caso que hasta la presente fecha no me han entregado, y las veces que les he preguntado, me han contestado, que no tienen recursos y que estaban buscando un crédito bancario, para continuar con la obra,…yo me dirigí a INDEPABIS y formulé la denuncia y cuando accedieron a la citación, ellos mantuvieron la misma posición, manifestando que no podían entregar la casa, porque no tenían recursos económicos para continuar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así mismo el Ministerio Público se reserva el lapso de incorporar otros medios de pruebas. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana Cristina Del Carmen Sánchez Valera, quien expuso: “Yo quiero ratificar la denuncia que hice ante la Fiscalia Segunda, a demás de eso para el 2010 antes de que sucediera la venta de los terrenos se detuvo la construcción para continuar la obra por falta de dinero pero había hasta el 2010 mas del cincuenta por ciento de la obra y para el año del 2011 en enero la reactivaron y había mucho material de construcción no se en que momento llego y había muchas personas trabajando en la construcción y habían trompos, cuando vi eso me contente mucho que terminarían la casa y efectivamente en la calle me conseguí a Rene y me dijo que posiblemente estaría para agosto luego me lo conseguí y me dijo que no podían terminar porque no tenían dinero y en una reunión Boris dijo que no tenia dinero, mi pregunta es porque si no tenían dinero porque la construcción continuaba y me dijo que me devolvía el dinero y le dije que no yo quería que se cumpliera el contrato, allí fue cuando averigüe y fui a indepabis me entere que eso no pertenecía a el sino a otra persona yo lleve mi documento antes indepabis donde formule la denuncia, y lo citaron y no fueron a la segunda vez fue el señor Rene y nos informaron que se escapaba de sus manos y que teñían que ir a la fiscalia a formular la denuncia, a raíz de las investigaciones estoy consiente y quiero agregar que hay dos personas mas involucradas en este caso y queremos que tomen en cuanta el objetivo porque lo que queremos es la casa, esa casa esta idéntica como no las ofrecieron, los planos están en la fiscalia, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana Susana Del Rocío León Camacho, quien expuso: “Yo quiero ratificar lo que la señora Cristina dijo porque evidentemente en mayo del 2008 hicimos un contrato mi esposo y yo dimos una inicial y luego un cheque la fijación de la casa era de 30.000 mil bolívares hubo movimiento de tierra un año después y aunque la obra estaba paralizada el señor Rene Granado injusticia y llamaba a mi esposo para que le diera dinero y estaba parada y en diciembre del 2010 mi esposo le dio un cheque de 50.000 mil bolívares y quien tenia contacto con el señor fue mi esposo e informo el señor Rene que no podían seguir con la construcción mi esposo le dijo que le daba el dinero para terminar la casa y el se negó luego en marzo, abril del 2008 nunca nos llamaron nunca dijeron para un acuerdo, el señor rene llamaba para pedir dinero y por supuesto esto crea una idea por cuando queríamos conseguir una casa todo esto crea un problema emocional en la familia y como ella dijo pienso que es importante y hablar con respecto a las otras dos personas que firmaron para te esta estafa, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente de las Victimas, Abg. Yolanda Figueroa, quien expuso: De conformidad con los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 51, 75, 82 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 120,121, en su primer ordinal, 122, en su 1° y 5° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 274, 275, 276, 277, 308, y primer aparte del artículo 309, ésta Representación de las Victimas se Adhiere a la Acusación presentada por el Ministerio Público concerniente a los delitos de Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y artículo 286 del Código Penal, donde la representante a las personas que represento en su condición de victimas formalmente denunciando a la empresa en representación del ciudadano Boris Miguel García y el ciudadano Miguel Rene Granado Gómez, plenamente identificados ellos en relación de haber suscrito el ciudadano Boris García un contrato de compra venta con las ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, contrato que fue notariado por la Notaria del Municipio Bermúdez con el objeto de obtener un Pent House, donde queda el Conjunto Residencial Makarapana Suite, en ese instante las ciudadanos firmaron unas cláusulas donde había un plazo de ocho meses para la entrega de la vivienda y una prorroga de seis mese así como le pidieron una suma de dinero que consta en el expediente, pero es el caso que mis representadas en su condición de victimas, los ciudadanos no cumplieron con el contrato suscrito de manera tal que bajo engaño y dolo sometieron a mis representadas vendiendo al representante legal de dicha empresa ya cuando se encontraba construido mas del cincuenta por ciento de la obra tal como lo manifestó el ciudadano Rene ante la fiscalia, posteriormente el representante de la empresa hizo una venta de manera violenta a otra persona quien señalaba que era en razón de un crédito indistintamente como sucedieron las cosas hay responsabilidad, en vista de esas irregularidades surgidas donde fueron estafadas las ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, quiero solicitar de una u otra manera al ciudadano Juez que en el momento de adherirme a la acusación la Estafa debe ser Agravada, también me adhiero a cada una de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y solicito del mismo modo el enjuiciamiento de los ciudadanos Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granado Gómez, que son responsables por las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Boris Miguel García Dávila, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.955.757, nacido en fecha 28-10-1967, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio arquitecto, hijo de Ricardo García y Blanca Dávila, y con domicilio en la Carretera Vieja de Macarapana, Quinta Mi Nena, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Segundo de ellos como: Miguel Rene Granado Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.666, nacido en fecha 29-09-1961, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Granado y Merchora Gómez, y con domicilio en la Urbanización Mira Monte, Calle Yaguaraparo, Apartamento F-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, (quien representa al Imputado Boris Miguel García Dávila), y expuso: Ésta Defensa oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la adhesión realizada por la Representante de las Victimas, hace oposición a las mismas, en cuanto solicito se desestime la acusación por cuanto considera ésta Defensa que no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de ser declarado por el Tribunal, solicito se decrete le sobreseimiento de la misma, a todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en base a la comunidad de la prueba a los fines de un posible juicio oral y público, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, (quien representa al Imputado Miguel Rene Granado Gómez), y expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano Miguel Rene Granado difiere de dicha acusación hecha por la Representación Fiscal, debido a que considera que no llenan los requisitos establecidos en la ley, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal decrete la desestimación de la misma y en cuanto a las pruebas promovidas ésta Defensa en base al principio de comunidad de las pruebas se adhiere a las del Ministerio Público, solicito de la misma manera se decrete de ser admitidas dicha solicitud por parte de la Defensa el sobreseimiento de la cusa por parte de mi representado y tome en cuenta ciudadano Juez la prohibición que pesa en contra del mismo de la salida del país y a su vez la intervención de sus cuentas bancarias, si dicho Tribunal no comparte el criterio de la Defensa solicito muy respetuosamente se ordene la apertura del juicio oral y público donde se debatirá la inocencia de mi representado, solicito copias simples del presente acto, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por las Victimas, la Abogada Asistente de las Victimas, los Acusados, y lo expuesto por las Defensoras Públicas; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Este Juzgador se pronuncia en cuanto a la Solicitud por parte y en representación de las Victimas realizada por la Abogada Asistente de las misma, en cuanto Adherirse a la Acusación presentada por parte de la Representación Fiscal, quien reproduce los mismos hechos y medios de pruebas presentados en dicha Acusación, solo pretendiendo que los Preceptos Jurídicos, con los cuales se califico los hechos punibles presuntamente perpetrados por los Acusado de autos, no sean por los delitos de Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 464 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, sino por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal; este Tribunal Declara dicha Solicitud Extemporánea, en virtud de que se establece la Norma Adjetiva Penal el Lapso Preclusivo para que las Victimas pudieran Adherirse o Presentar Acusación Privada junto o separadamente con el Ministerio Público, de Cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijo la Primera Convocatoria para el día 27-10-2015, habiéndose Diferido para el día 24-11-2015, luego fue diferida para el día 15-01-2016, luego fue fijada para el día 03-06-2016, día que el Tribunal no dio despacho, y fue reubicada para el 02-01-2017, así mismo, se deja constancia que en fecha 17-10-2016, la Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, presentaron escrito dirigido al Tribunal donde manifestaban que no habían sido notificadas dándose por notificadas para esa misma fecha, así mismo en fecha 21-10-2016, presentan dichas ciudadanas nuevo escrito ante el Tribunal solicitando escrito de Reubicación de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10-01-2017, en virtud de tal solicitud acordó reubicar para el día 02-12-2016, igualmente fue diferida la correspondiente audiencia y posteriormente se hizo un diferimiento mas el día 09-03-2017; con todo esto el Tribunal considera salvaguardado el derecho de las partes, y estamos en presencia de un Lapso Preclusivo el cual no puede ser relajado por ninguna de las partes, ni por el Juzgador, considerando que las victimas tuvieron notificadas mucho antes de la correspondiente audiencia preliminar, sin tomar en consideración las audiencias fijadas antes del día 17-10-2016, y teniéndose como debidamente notificadas las Victimas a partir de esa fecha, y fijada la correspondiente audiencia, y siendo presentado el escrito por las Victimas acompañadas por su Abogada Asistente, en fecha 02-03-2017, es por lo que considera el Tribunal y en base a criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, como en la Constitucional Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, dejan claro que el lapso establecido del artículo 308, es de Cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar, dicho lapso es Un Lapso Preclusivo, es por lo que el Tribunal Ratifica lo señalado anteriormente, y Declara Inadmisible por Extemporánea la Solicitud de Adhesión a la Acusación Fiscal, por parte de las Victimas y su Abogada Asistente. Todo lo anteriormente señalado lo podemos fundamentar, con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021, de fecha 12-06-2001, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz (sic), estableció que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público en el sentido que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían inherente a la seguridad jurídica”. Así mismo, señala esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 121, de fecha 18 de Abril de 2012, estableció que: ... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio... Quedando evidenciado que quien decide, respeta el Derecho de las Victimas, pero sin menoscabar el Derecho de los Acusados, manteniéndose el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa. Así se decide. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Boris Miguel García Dávila y Miguel Rene Granado Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por las Defensoras Públicas, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Boris Miguel García Dávila, quien expuso: No voy admitir los hechos, deseo ir a juicio, y demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Miguel Rene Granado Gómez, quien expuso: No voy admitir los hechos, deseo ir a juicio, y demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Boris Miguel García Dávila, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.955.757, nacido en fecha 28-10-1967, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio arquitecto, hijo de Ricardo García y Blanca Dávila, y con domicilio en la Carretera Vieja de Macarapana, Quinta Mi Nena, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Miguel Rene Granado Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.666, nacido en fecha 29-09-1961, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de Jesús Granado y Merchora Gómez, y con domicilio en la Urbanización Mira Monte, Calle Yaguaraparo, Apartamento F-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa Continuada y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Cristina Del Carmen Sánchez Valera y Susana Del Rocío León Camacho. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por las Defensoras Públicas, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.