REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002256
ASUNTO: RP11-P-2017-002256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Deison José Marcano Caldea, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y Ronald José González Rojas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Abraham Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Ronald José González Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 18 de Marzo de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día 18 de Marzo de 2017, me constituí comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, en tal sentido procedimos a realizar recorrido por las costas de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando aproximadamente las 10:20 horas de la mañana cuando nos trasladábamos por la carretera principal Guiria-Macuro, específicamente a la altura del Sector El Digno, avistamos Un Vehículo Tipo Motocicleta, con dos (02) ciudadanos abordo, quienes al percatarse de la presencia de una unidad militar, mostraron gestos de nerviosismo, por lo que le indique al conductor detener la marcha del vehículo militar frente de ellos nos bajamos rápidamente, dándole la voz de alto a los ciudadanos, no identificamos como comisión, procediendo a identificarse los ciudadanos como Ronald José González Rojas y Deison José Marcano Caldea, el cual conducía Un Vehículo Tipo Motocicleta, Clase Paseo, Marca Empire, Modelo Horse, Color Azul, No Posee Placa, Serial de Carrocería N° 812KEAC19CM084076, cuando al realizarle el chequeo corporal al ciudadano Ronald José González Rojas, se le incauto dentro de sus pertenencias (bolsillo derecho short), Un (01) Envoltorio Elaborado en Material Sintético de Color Negro, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana, seguidamente nos trasladamos hasta nuestro comando con los presuntos imputados y la evidencia colectada, una vez que llegamos a nuestro comando se efectuó el pesaje del material incautado arrojando un peso bruto de Diez (10,0 g). (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Ronald José González Rojas. Visto que el ciudadano Deison José Marcano Caldea, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico es por lo que Solicito se Decrete una Libertad Sin Restricciones. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronald José González Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.219, fecha de nacimiento 05-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Rojas y Rodolfo González, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deison José Marcano Caldea, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.303, fecha de nacimiento 22-12-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Marcano e Iraima Caldea, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Calle La Fe, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abraham Rodríguez, quien representa al Imputado Ronald José González Rojas, y expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al Imputado Deison José Marcano Caldea, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del justiciable Deison José Marcano Caldea, a quien la ciudadana de la Vindicta Pública solicita libertad sin restricciones, ésta Defensa no se opone a la misma por cuanto se evidencias de las actas procesales que a mi defendido no se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el Imputado Ronald José González Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano Deison José Marcano Caldea, por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ronald José González Rojas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio Elaborado en Material Sintético de Color Negro, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana, teniendo como Peso Bruto Diez Gramos (10g)), cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un Vehículo Tipo Motocicleta, Clase Paseo, Marca Empire, Modelo Horse, Color Azul, No Posee Placa, Serial de Carrocería N° 812KEAC19CM084076), cursante a los folios 11 y su vuelto y 12 y su vuelto. Planilla de Registro de Vehículos a la Orden del Ministerio Público, de fecha 18-03-2017, donde se deja constancia de las características y condiciones del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 13. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 14 y 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 97 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 155, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características y condiciones del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 20. Acta de Inspección Técnica N° 156, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 21. Acta de Experticia y Avaluó N° 044, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos e improntas de los seriales identificativos, del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 22 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Ronald José González Rojas, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ronald José González Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Vehículo Moto y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Deison José Marcano Caldea, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Ronald José González Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.219, fecha de nacimiento 05-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Rojas y Rodolfo González, y residenciado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Urbanización Manuel Salvador Salinas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Vehículo Moto y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Deison José Marcano Caldea, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.303, fecha de nacimiento 22-12-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Marcano e Iraima Caldea, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Calle La Fe, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y junto remítanse Boletas de Libertad de los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Ronald José González Rojas, por ante el Sistema Juris 2000. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.