REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002264
ASUNTO: RP11-P-2017-002264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Luís Carreño Pacheco y Bárbara María Guerra Rivas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: José Luís Carreño Pacheco y Bárbara María Guerra Rivas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2017, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: El día Domingo 15 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en el sector Las Mesetas, Calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, llegaron dos jóvenes de nombre Bárbara Marín y José Carreño ellos siempre llegan a la casa ya que tienen confianza con mi madre, antes de los jóvenes entrar a la casa yo tenia colocado en la mesa de la sala mi Teléfono Celular, Marca Sendtel, de Color Negro, al pasar aproximadamente una hora ella se retiro de la casa, al pasar unos minutos fui a buscar el teléfono pero ya no estaba, en ese momento sospeche de los jóvenes Bárbara y Luís, pero no le reclame en ese momento porque no estaba seguro que habían sido ellos, pero si comente que me habían robado el teléfono celular, el día Viernes 13-03-2017, fui a la casa de la joven Bárbara, ya que conozco a su madre al llegar a la casa pude observar que en una mesa estaba colocado el teléfono celular color negro el cual tenia un parecido al que me habían robado, yo le comente a la señora María madre de la Joven Bárbara que el teléfono celular que estaba puesto en la mesa tenia un parecido al teléfono celular que me habían robado, ella fue a buscar el teléfono celular y me lo entrego al observarlo cerca pude percatarme que si era mi teléfono celular, yo le dije a la señora María de quien era ese teléfono celular ella me respondió de su hija Bárbara, ella llamo a la joven Bárbara hasta donde estábamos sentados y le pregunto que si ese teléfono celular era mío, la joven Bárbara respondió que eso se lo había regalado Luís pero si le daba Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), yo le dije que no tenia ese dinero ella me dijo que si no le entregaba el dinero no me daba nada. Eso fue todo.… (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Luís Carreño Pacheco, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.870.874, nacido en fecha 11-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anabelys Pacheco y Luís Carreño, y residenciado en el Sector Las Mesetas, Calle Las Malvinas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Bárbara María Guerra Rivas, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.752.981, nacida en fecha 17-04-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de María Rivas y Manuel Guerra, y residenciada en el Sector las Mesetas, Calle San Martín, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, como bien lo establece al artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, a todo evento mis representados son unos autores primarios, en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, por lo que solicito una libertad sin restricciones, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Luís Carreño Pacheco y Bárbara María Guerra Rivas, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-03-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Luís Carreño Pacheco y Bárbara María Guerra Rivas, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2017, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Sendtel, Modelo Draco 2, Serial 20150701009208), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibida las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el estado de conservación de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Teléfono Celular, Marca Sendtel, Modelo Draco 2, IMEI 3557255064070082, Serial 20150701009208, Color Negro, cursante al folio 13 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Luís Carreño Pacheco y Bárbara María Guerra Rivas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: José Luís Carreño Pacheco, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.870.874, nacido en fecha 11-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Anabelys Pacheco y Luís Carreño, y residenciado en el Sector Las Mesetas, Calle Las Malvinas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Bárbara María Guerra Rivas, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.752.981, nacida en fecha 17-04-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de María Rivas y Manuel Guerra, y residenciada en el Sector las Mesetas, Calle San Martín, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Lugo Guerra; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.