REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002263
ASUNTO: RP11-P-2017-002263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez y Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, asistidas en este acto por la Defensora Privada, Abg. Sandra González, y Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, asistidas en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 19-03-2017, rendida por la ciudadana Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Aurora Ramos y Rubmary González, ya que el día de hoy 19-03-2017, en horas de la mañana me agredieron a mi y a mi mamá de nombre Noheglys Visaez” (…) cursantes al folio 01 y su vuelto. (…). Así mismo se deja constancia del Acta del Investigación Penal, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión de las imputadas de autos. Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, venezolana, natural Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.075.815, nacida en fecha 09-07-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Norelis Gutiérrez y Daniel Visaez, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 30, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse a la Segunda de ellas como: Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, venezolana, natural Cumaná, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.784, nacida en fecha 06-09-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Noeglys Visaez y Argenis Arredondo, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 30, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse a la Tercera de ellas como: Rubmary Del Carmen Hernández González, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.966, nacida en fecha 26-12-1990, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Mary González y Alexander Hernández, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 04, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse a la Cuarta de ellas como: Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.640, nacida en fecha 25-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Antonia González y Luís Ramos, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 04, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Sandra González, quien representa a la Imputadas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez y Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, y expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, y solcito copias simples de todas la actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien representa a la Imputadas: Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, y expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal, y solcito copias simples de todas la actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, para las Imputadas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y lo alegado por la Defensora Privada y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, son autoras o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 19-03-2017, rendida por la ciudadana Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 0524, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0523, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2017, rendida por el ciudadano José Antonio González González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2017, rendida por la ciudadana Antonia Providencia González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0371, de fecha 19-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las ciudadanas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para las Imputadas como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, Rubmary Del Carmen Hernández González y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre Ellas y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: Noeglys Verónica Visaez Gutiérrez, venezolana, natural Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.075.815, nacida en fecha 09-07-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Norelis Gutiérrez y Daniel Visaez, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 30, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yorjerglys Del Valle Arredondo Visaez, venezolana, natural Cumaná, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.784, nacida en fecha 06-09-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Noeglys Visaez y Argenis Arredondo, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 30, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Rubmary Del Carmen Hernández González, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.966, nacida en fecha 26-12-1990, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Mary González y Alexander Hernández, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 04, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Aurora Mercedes Del Valle Ramos González, venezolana, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.640, nacida en fecha 25-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Antonia González y Luís Ramos, y residenciada en la Urbanización Tío Pedro, Calle El Cipres, Casa Nº 04, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre Ellas mismas y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las Imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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