REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002262
ASUNTO: RP11-P-2017-002262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Orlando José Quijano Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Orlando José Quijano Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2017, rendida por la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas que: … Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que es el caso que el día Sábado 18-03-2017, como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba en Agencia de Lotería Bel-Mar, ubicada en la Calle Independencia específicamente al frente del Banco Provincial, donde laboro como vendedora de tortas, y en ese momento en que me encontraba en dicho puesto llego un muchacho de estatura baja y contextura rellena, de piel morena y vestía de camisa azul y Jean, quien me pregunto por los precio de las tortas en lo que estoy distraída viendo las tortas y dándole los precios me percato que el sujeto se me va encima sacando un arma de fuego diciéndome que le diera lo que tenia y le pego la mano a mi teléfono, yo también aguante el teléfono y empezamos a forcejear y este en vista que yo no le soltaba empezó a golpearme con el arma en la cabeza ocasionándome una herida en el cuero cabelludo y hematomas a nivel de la frente, luego como no lo soltaba me dejo el teléfono en las manos y salió de la agencia queriendo escaparse pero como yo estaba pidiendo auxilio, llego un grupo de personas que se encontraban cerca y lo agarraron al lado de la agencia y le quitaron el arma y llamaron a la policía, cuando llego la policía le conté lo sucedido y lo montaron en la patrulla al igual que a mi y nos llevaron al médico, es todo (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Orlando José Quijano Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.189.079, nacido en fecha 11-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Cedeño y Benigno Quijano, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca del estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud de la misma, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos presentados el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Orlando José Quijano Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-03-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Orlando José Quijano Cedeño, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 18-03-2017, rendida por la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas que: … Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que es el caso que el día Sábado 18-03-2017, como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba en Agencia de Lotería Bel-Mar, ubicada en la Calle Independencia específicamente al frente del Banco Provincial, donde laboro como vendedora de tortas, y en ese momento en que me encontraba en dicho puesto llego un muchacho de estatura baja y contextura rellena, de piel morena y vestía de camisa azul y Jean, quien me pregunto por los precio de las tortas en lo que estoy distraída viendo las tortas y dándole los precios me percato que el sujeto se me va encima sacando un arma de fuego diciéndome que le diera lo que tenia y le pego la mano a mi teléfono, yo también aguante el teléfono y empezamos a forcejear y este en vista que yo no le soltaba empezó a golpearme con el arma en la cabeza ocasionándome una herida en el cuero cabelludo y hematomas a nivel de la frente, luego como no lo soltaba me dejo el teléfono en las manos y salió de la agencia queriendo escaparse pero como yo estaba pidiendo auxilio, llego un grupo de personas que se encontraban cerca y lo agarraron al lado de la agencia y le quitaron el arma y llamaron a la policía, cuando llego la policía le conté lo sucedido y lo montaron en la patrulla al igual que a mi y nos llevaron al médico, es todo (…), cursante al folio 03. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-03-2017, a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, cursante al folio 04. Copia de la Constancia Médica, de fecha 18-03-2017, a nombre de la Victima Ernelys Anicet Salazar Vásquez, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por la misma, cursante al folio 07. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia. … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas (…), cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-03-2017, en el cual se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Chopo, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la recepción del imputado de autos en calidad de detenido, la evidencia criminalística incautada y de las diligencias practicadas, así como que de la verificación del Sistema SIIPOL el cual arroja que el ciudadano Orlando José Quijano Cedeño, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0122, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada a la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-0226-0372, de fecha 19-03-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano Orlando José Quijano Cedeño, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Orlando José Quijano Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia, la evidencia criminalística incautada, las actas policiales, y lo manifestado por el propio imputado; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Orlando José Quijano Cedeño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Orlando José Quijano Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.189.079, nacido en fecha 11-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Cedeño y Benigno Quijano, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector La Cruz, Casa S/N, cerca del estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ernelys Anicet Salazar Vásquez. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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