REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002260
ASUNTO: RP11-P-2017-002260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Wilmen Jesús Bellorin Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Wilmen Jesús Bellorin Salazar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2017, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-03-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General/Jefe “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 02:25 de la tarde, me encontraba en la Estación Policial Andrés Mata, cuando llegaron unos moto taxistas quienes manifestaron que en la parada de El Muco se encontraba un ciudadano portando Un Arma de Fuego y que presuntamente el mismo le había robado una moto en horas tempranas, pero que ellos habían recuperado, en vista de la información suministrada por los moto taxistas procedí a conformar una comisión y trasladarnos al lugar. Una vez en el sitio avistamos a un ciudadano que vestía camisa anaranjada con rallas blancas, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, los que nos motivo a darle la voz de alto haciendo este caso omiso e iniciando la persecución del mismo, dando le captura a pocos metros de la pasarela, antes de llegar a la destilería, una vez neutralizado, se le efectuó inspección corporal encontrándosele adherido a su cuerpo y la pretina del pantalón Un Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Chopo, contentiva de Una Bala Marca CAVIM, Calibre 9 MM, visto lo incautado se le indico que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera, es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicito por último copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Wilmen Jesús Bellorin Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.959, nacido en fecha 07-08-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Yelitza Salazar y Pedro Bellorin, y residenciado en el Sector Canchunchú Viejo, Calle La Planta, Casa S/N, cerca de la Bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, referida a la imputación de los delitos, así como la medida solicitada, con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa considera que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la revisión de las actuaciones, se observa que fue un procedimiento realizado sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que no existen la manera de demostrar el dicho de estos funcionarios, es decir, no es factible poder demostrar que mi representado haya tenido en su poder algún tipo de armamento y que se haya resistido a la aprehensión de los funcionarios, es por lo que solicito a éste Tribunal se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa, solicito una medida menos gravosa, como lo es, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° de la tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wilmen Jesús Bellorin Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wilmen Jesús Bellorin Salazar, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General/Jefe “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General/Jefe “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Chopo, y Una (01) Bala, Marca CAVIM, Calibre 9 MM, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas en el procediendo policial, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0121, de fecha 19-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, y Una (01) Bala, Marca CAVIM, Calibre 9 MM, Sin Percutir, cursante al folio 10. Memorandum N° 9700-0226-0371, de fecha 19-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano Wilmen Jesús Bellorin Salazar, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Violencia, de fecha 03-11-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wilmen Jesús Bellorin Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Wilmen Jesús Bellorin Salazar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Wilmen Jesús Bellorin Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.959, nacido en fecha 07-08-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Yelitza Salazar y Pedro Bellorin, y residenciado en el Sector Canchunchú Viejo, Calle La Planta, Casa S/N, cerca de la Bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General/Jefe “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Wilmen Jesús Bellorin Salazar, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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