REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002092
ASUNTO: RP11-P-2017-002092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Gederson José Amaya Hernández, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Gederson José Amaya Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 13 de Marzo de 2017, según consta en el Acta de Investigación Policial, cursante al folio N° 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia, (…) “En el día de hoy Lunes 13 de Marzo del año en curso, siendo las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente, cumpliendo instrucciones, me constituí en comisión de servicio con un grupo de efectivos, mediante propios medios, con destino a una Hacienda de nombre “Las Margaritas” ubicada en la Población de Yoco Abajo, Municipio Valdez del Estado Sucre, en atención a denuncia formulada por el ciudadano: Fernando Gregorio Romero Guerra, donde señalo que a primeras hora de la mañana del día de hoy, recibió una llamada telefónica anónima, donde le informaban que en una hacienda de su propiedad de nombre Las Margaritas, ubicada en la Población de Yoco Abajo, vieron introducirse a cuatro ciudadanos que están acostumbrados a hurtar los cultivos de las haciendas de su propiedad, al apersonarnos a referida hacienda logramos observar cuatro ciudadanos que se encontraban pelando cocos e introduciéndolos en unos sacos de nylon de color blanco, los cuales tenían el propietario amontonados con la finalidad de venderlos, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto, no acatando la misma y tratando de darse a la fuga. Logrando darle captura a escasos metros de distancia, se procedió a realizar chequeo corporal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se les indico que quedarían detenido y fueron trasladados hasta la sede policial. (…). Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Gederson José Amaya Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.434.608, nacido en fecha 01-11-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Virmam Hernández y Gerardo Amaya, y residenciado en la Población de Yoco, Calle Las Viviendas, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no se le incauto a mi representado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la Representación Fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el Imputado Gederson José Amaya Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gederson José Amaya Hernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 13-03-2017, rendida por el ciudadano Fernando Gregorio Romero Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Saco de Nylon, Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Setenta y Seis (76) Cocos Pelados, y Un (01) Saco de Nylon, de Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Veinte (20) Cocos con Concha), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca (Machete), con Mango de Madera de Color Marrón, el cual se encuentra sujeto con alambre), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia Avaluó Real N° 083, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Saco de Nylon, Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Setenta y Seis (76) Cocos Pelados, con un Valor de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00), Un (01) Saco de Nylon, de Color Blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Veinte (20) Cocos con Concha, con un Valor de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), y Una (01) Herramienta Manual (Machete), cursante al folio 17 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Gederson José Amaya Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del Imputado Gederson José Amaya Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.434.608, nacido en fecha 01-11-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Virmam Hernández y Gerardo Amaya, y residenciado en la Población de Yoco, Calle Las Viviendas, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.