REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002099
ASUNTO: RP11-P-2017-002099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde exponen: Siendo las 06:35 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia informando sobre el ingreso a la sala de emergencia del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, de este poblado el cuerpo carente de signos vitales de un efectivo de la Fuerza Armada Nacional, presentando una herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles, se constituyo una comisión a bordo de las unidades hacia el hospital, a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del caso, nos dirigimos al área de emergencia y sostuvimos entrevista con la Doctora Mirilma Carreño, nos manifestó que aproximadamente que a las 06:25 de la tarde ingreso a la sala de emergencia de este hospital, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando una herida presuntamente causada por el paso de un proyectil desde un arma de fuego en la región supraescapular del lado derecho y que el mismo respondía en vida al nombre de Rodríguez Héctor…(…) guiándonos hacia al sitio donde pudimos observar tendido sobre la camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón corto color azul, donde se observaba en la parte frontal del lado izquierdo las inscripciones de donde se lee FANB y al ser desprovisto de las prendas de vestir, presento las siguientes características tez blanca, contextura regular, de un metro setenta, cabello color negro, corte bajo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, orejas adosadas y bigotes escasos, ojos pequeños, labios gruesos y boca grande, se procedió a practicar la inspección técnica quedándose fijada a las 07:00 de la noche en la cual se le observo una herida de forma circular en la región supraescaular del lado derecho y en su superficie sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática…(…), no apreciándole otro tipo de lesiones externas encontrándose en la primera fase cadavérica y en la segunda etapa de vida se realizaron fijaciones de carácter general y se le realizo la necrodactilia para la plena identificación una vez recabada la información realizamos un recorrido por la zona a fin de pesquisar sobre lo referido, donde obtuvimos entrevista con el Capitán Pedro Mendoza, donde manifestó que el hecho donde resulto fallecido el efectivo militar se suscito en momentos que el mismo se encontraba en compañía del efectivo castrense (detenido) Duque Velásquez Jonathan Javier, se encontraban cumpliendo con sus labores de servicios de las instalaciones de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez, en compañía del hoy interfecto, en una zona boscosa cuando se dispusieron a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho complejo portando armas de fuego, tipo fusil, modelo AK-103, serial 061722316, cuando el funcionario Duque Velásquez Jonathan Javier, decide trepar y posicionarse en un árbol para visualizar la zona, pero en momento que opto en descender del mismo se le acciono su arma de reglamento signada Marca Kalahsnikov, Modelo AK- 0103, Serial 061702761, en dos oportunidades logrando impactar uno de los proyectiles a su compañero quien cae sobre la tierra tendido gravemente herido con su arma de reglamento, siendo trasladado por varios efectivos militares a ese componente armado hasta el hospital central de la comunidad donde ingreso sin signos vitales (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los de fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Jonathan Javier Duque Velásquez, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.474, nacido en fecha 11-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elio Duque y Carmen Velásquez, y residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 5 de Julio, entre la Tute Casa Modelo de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: En día 10 de Marzo a las 12:00 horas el comando me informa de que tengo comisión custodia y seguridad a la termo eléctrica con el Cabo Segundo Héctor Rodríguez González, me reúno con el y le digo que busquemos azúcar y café porque teníamos que cubrir guardia día y noche por siete días en el rancho y los compañeros me dan azúcar mas no café, en ese momento nos dirigimos al dormitorio de el “Sollado” donde el Cabo Segundo Héctor Rodríguez González me dice que le informe a su compañero Cabo Segundo Luís Ortiz Martínez, que nos diera azúcar que el tenia azúcar, y allí nos separamos, y como a las 03:00 de la tarde lo ubico nuevamente informándole que ya nos dirigíamos a la comisión, a las 03:40 a 03:45 aproximadamente nos embarcamos en el Jeep chasis largo vehículo protocolar de la institución así mismo llevamos la orden de comisión y nuestras cosas personales y en el vehículo se encontraba el Capitán de Corbeta Dixzon Parra Matelo, Sargento Mayor de Segunda Amador Agustín Zabala García, Cabo Segundo Luís Ortiz Martínez, Cabo Segundo Héctor Rodríguez González y mi persona, de allí procedimos hacia la planta eléctrica Juan Manuel Valdez a custodia y seguridad de la misma, llegamos a la empresa, se encontraba de custodia y seguridad de esa semana el Sargento Primero Chiriguita, Cabo Segundo Díaz, posteriormente efectuamos relevo, entregaron novedades, lo de la semana y la comisión después del relevo se retiro del área, eso de las 06:00 de la tarde efectuó llamado a la empresa de seguridad los ranchos, empresa civil que le presta seguridad a la misma la llamada por radio colocándome a la orden y así mismo para saber que personal de seguridad tendrían esa semana allí, para estar en cuenta que persona laboraba para no tener confusión en la guardia nocturna y diurna, subes al portalón principal de la empresa con el Cabo Segundo Héctor Rodríguez, así mismo nos presentamos personalmente, al momento recibimos una llamada por radio de un vigilante de la Empresa Los Ranger que se encontraba en la parte sur de la empresa lejos de nosotros que por la zona sur se encontraban dos ciudadanos informándole que nos dirigíamos a dar el reconocimiento del área, llegando al sitio nos encontramos a los dos ciudadanos se les hace varias series de preguntas tales como, motivo de su estadía en el área, el cual ellos nos informan que son dos ciudadanos nuevos de seguridad de otra empresa, cabe destacar que ellos no pertenecen a la Empresa Los Ranger sino a otra empresa, ellos no se encontraban dentro de la termo eléctrica, ellos nos informan que son de Irapa y la empresa era de Cumaná, yo le dio mi numero de teléfono colocándome a la orden y si ven personas ajenas al rededor del área y de allí nos dirigimos al dormitorio, a eso de 07:00 a 07:30 de la noche yo le digo al Cabo Segundo que se acueste a descansar que yo me quedo de guardia hasta la una y media de la mañana, así mismo me quede yo en custodia hasta esa hora con un personal de seguridad de la empresa dando recorrido interno a la empresa mas no en las áreas adyacentes que podría ser peligro para mi, a la 01:30 levando al Cabo Segundo Héctor Rodríguez González para que montara el servicio de 01:30 a 06:00 a.m., diciéndole estas palabras textualmente que se quedara frente del trailer sentado con la puerta abierta y cada 20 a 30 minutos me informara que se encuentra sin novedad, así mismo se hizo las 06:00 de la mañana nos llega desayuno, desayunamos, nos dirigimos a las 09:00 a un recorrido del área haciéndole llamada a la Empresa Ranger vía radio para informarle las novedades de las misma y no nos respondieron seguimos el recorrido llegamos al trailer nuevamente y en eso de las 11:00 de la mañana le digo al Cabo Segundo que se dirija al portalón principal para apoyar con las personas de seguridad y estaríamos en contacto por radio y que esperara una sopa que me iba a enviar mi esposa, le hago llamado a la 01:00 de la tarde que se dirigiera al trailer para almorzar y que yo retiraba la sopa, retiro la sopa, bajo al trailer y nos bebimos la sopa, posteriormente a las 02:00 de la tarde llega el PCP de la Empresa Elenor y el hijo del señor Humberto jefe y dueño de la empresa de seguridad Los Ranger informándome de un material extraviado días anteriores material tipo cable y yo le informo que como fue extraído el material y el dice que la investigación que ellos tenían es que como había excavación interna de la empresa así mismo había traslado de material de tierra de un sitio a otro todo indicaba que el material era sustraído de ese modo, ellos informan que tenían contacto con la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Carúpano y que dirigiera al sitio que estaba una casa con el material, y no concreto nada con ello, luego recibo un mensaje del señor Humberto que decía llámame urgente, lo llamo y me da la información mas clara de donde estaba el material hurtado que necesitaba el apoyo mió de llegara al sitio y de visualizar cuando llegara la camioneta para embarcar el material, le digo al Cabo Segundo Héctor para efectuar el barrido de la misma, nos dirigimos al sitio donde nos encontramos una zona de peligro, frente del Barrio Las Malvinas y 4 de Febrero, mirando al sitio estábamos visibles para la casa y el vehículo que llegaba, caminamos hacia arriba y vimos un árbol alto, nos subimos hacia el, yo subo al topo del árbol y avisto una camioneta color negro pero no se detiene en la casa sigue hacia el Barrio Las Malvinas, recibo mensajes del hijo del señor Humberto diciendo que la camioneta no tarda en llegar y venia con 4 ciudadanos, seguimos allí y eso de las 05:00 a 05:30 recibí los mensajes del hijo del señor Humberto informando que venia la camioneta, y en conversaciones con el Cabo Segundo respecto a su familia y así avistamos un carro un vehículo rojo Yari que siguió a la playa, nuevamente bajo un peldaño del tope del árbol cuando escucho una cisterna de agua que vía de la playa y la cisterna sigue hacia Guiria, cuando bajo el perdaño escucho un disparo y a su vez otro mas, quedo impresionado y aseguro el arma fue cuestión de segundo, cuando el Cabo Segundo Héctor Rodríguez González me dice mi Sargento me dio, bajo hacia el y se encontraba en el primer peldaño del árbol, lo sostengo pero inmediatamente el cae al suelo, el primer disparo en la bajada del árbol las ramas del arbusto me accionan el arma y así mismo fue el segundo disparo y fue cuando asegure el arma, bajo del árbol le quito el fusil me lo pongo yo y llamo rápidamente por radio a la empresa Ranger informando que estaba un compañero herido y necesitaba una ambulancia, trato de sacarlo del sitio del cual me llega un vigilante de la empresa, llame a mi comando notificando lo ocurrido e informando ayuda, me atiende el Sargento Segundo Génesis Flores Serrano yo informándole del sitio donde estaba ubicado y ella me informa que se dirigían para allá apoyarnos el vigilante de la Empresa Los Ranger me ayuda a montármelo del hombre para sacarlo del bosque, lo sacamos de la vía y cuando escucho el pito de la patrulla y llego un ciudadano de la población y me dijo que me ayudara a sacar al compañero que yo informaba a la patrulla donde nos encontrábamos llego el Sargento Olivos, Cabo Segundo Indriago Yeguez, el comandante en su camioneta y le informo donde nos encontrábamos posteriormente nos embarcábamos en el Jeep nos fuimos al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, llegando al hospital le dio las dos armas al Sargento Olivo y un funcionario del hospital y mi persona lo llevamos a la emergencia donde lo asiste el personal de guardia y lo ayudo a quitarse el uniforme la doctora dice que lo volteemos fue cuando la doctora hace un gesto con el rostro que no tenia signos vitales, salgo del hospital y le digo al Sargento Mayor Ángel Olivo que me llevara al comando y al comandante le dijo que me llevara al comando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido por el delito precalificado por la Representación Fiscal, ellos se puede evidenciar en que no existen, suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en el delito imputado por la Representación Fiscal, y en el supuesto negado de que este digno Tribunal se encuentre que estén acreditados dichos elementos de convicción solicito ya que, estamos en presencia de una situación accidental en la cual en dichos del mismo justiciable estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal en su artículo 409 con la cual se establece “El que por negligencia, imprudencia o bien con impericia en su profesión allá ocasionado la muerte de una persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años, que es, la situación en al cual ha incurrido el justiciable, amen, de que no existe protocolo de autopsia, a los fines de determinar la muerte real de la presunta victima. Por otra parte cabe destacar que hay otras diligencia que debe practicar el Fiscal del Ministerio Público solicitando a todo evento se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad y proceda a otorgarle al justiciable una medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ya que, se ha sostenido faltan investigaciones que ejecutarse y la pena no excede de los 10 años como es el presente caso. Solicito copias simples de las presentes actuaciones y de los recaudos que la componen, así mismo solicito que el mismo se mantenga por razones de seguridad en el Comando de Guardacostas Zona Atlántica de Guiria, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jonathan Javier Duque Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-03-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jonathan Javier Duque Velásquez, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 15, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde exponen: Siendo las 06:35 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia informando sobre el ingreso a la sala de emergencia del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, de este poblado el cuerpo carente de signos vitales de un efectivo de la Fuerza Armada Nacional, presentando una herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles, se constituyo una comisión a bordo de las unidades hacia el hospital, a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del caso, nos dirigimos al área de emergencia y sostuvimos entrevista con la Doctora Mirilma Carreño, nos manifestó que aproximadamente que a las 06:25 de la tarde ingreso a la sala de emergencia de este hospital, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando una herida presuntamente causada por el paso de un proyectil desde un arma de fuego en la región supraescapular del lado derecho y que el mismo respondía en vida al nombre de Rodríguez Héctor…(…) guiándonos hacia al sitio donde pudimos observar tendido sobre la camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón corto color azul, donde se observaba en la parte frontal del lado izquierdo las inscripciones de donde se lee FANB y al ser desprovisto de las prendas de vestir, presento las siguientes características tez blanca, contextura regular, de un metro setenta, cabello color negro, corte bajo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, orejas adosadas y bigotes escasos, ojos pequeños, labios gruesos y boca grande, se procedió a practicar la inspección técnica quedándose fijada a las 07:00 de la noche en la cual se le observo una herida de forma circular en la región supraescaular del lado derecho y en su superficie sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática…(…), no apreciándole otro tipo de lesiones externas encontrándose en la primera fase cadavérica y en la segunda etapa de vida se realizaron fijaciones de carácter general y se le realizo la necrodactilia para la plena identificación una vez recabada la información realizamos un recorrido por la zona a fin de pesquisar sobre lo referido, donde obtuvimos entrevista con el Capitán Pedro Mendoza, donde manifestó que el hecho donde resulto fallecido el efectivo militar se suscito en momentos que el mismo se encontraba en compañía del efectivo castrense (detenido) Duque Velásquez Jonathan Javier, se encontraban cumpliendo con sus labores de servicios de las instalaciones de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez, en compañía del hoy interfecto, en una zona boscosa cuando se dispusieron a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho complejo portando armas de fuego, tipo fusil, modelo AK-103, serial 061722316, cuando el funcionario Duque Velásquez Jonathan Javier, decide trepar y posicionarse en un árbol para visualizar la zona, pero en momento que opto en descender del mismo se le acciono su arma de reglamento signada Marca Kalahsnikov, Modelo AK- 0103, Serial 061702761, en dos oportunidades logrando impactar uno de los proyectiles a su compañero quien cae sobre la tierra tendido gravemente herido con su arma de reglamento, siendo trasladado por varios efectivos militares a ese componente armado hasta el hospital central de la comunidad donde ingreso sin signos vitales (…), cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección N° HS-036, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde dejan constancias de la inspección realizada en la Morgue del hospital Andrés Gutiérrez Solís al cuerpo sin vida de Héctor José Rodríguez González, cursante al folio 05 y su vuelto. Reseñas Fotográfica, de fecha 11-03-2017, tomadas por el Eje de Investigación de Homicidios Sucre, cursante a los folios 06, 07 y 08. Acta de Inspección N° HS-037, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde dejan constancias de las características del Sitio del Suceso siendo este un Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Montaje Fotográfico, de fecha 11-03-2017, en el lugar de los hechos, cursante al folio 10. Memorandum N° 17-0391-NA-HS-028, de fecha 11-03-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde deja constancia, el ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, No Presentan Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 23. Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2017, rendida por el ciudadano Ángel Ricardo Acosta Acosta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde dejan constancias: resulta que en momentos que me encontraba de servicios como vigilante en la instalaciones termoeléctrica cuando por el radio trasmisor que esta en la cabina del portón principal comenzó a pedir auxilio un funcionarios diciendo que había herido a su compañero y que estaba por la carretera de tierra por lo que rápidamente salí corriendo hacia el lugar y venia corriendo diciendo que lo ayudara que había herido a su amigo diciendo que se le escapo un tiro, cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde dejan constancias del procedimiento realizado, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2017, rendida por el ciudadano Julián, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde dejan constancias, cursante al folio 28 y su vuelto. Certificado de Defunción, de fecha 12-03-2017, perteneciente al ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), cursante al folio 29. Fotocopias de Cédulas de Identidad, cursante a los folios 31 y 32. Autopsia N° 0022, de fecha 12-03-2017, suscrita por la Doctora Anselma Rodríguez , donde deja constancias del resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Héctor José Rodríguez González, y la causa de la muerte que fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna, cursante al folio 33. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde deja constancias de las evidencias incautadas en el hecho, cursante al folio 35 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 37 y su vuelto y 38 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0003/17, de fecha 12-03-2017, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas: Un (01) Fusil de Asalto AK-103, Serial: 061702761, Un (01) Fusil de Asalto AK-103, Serial: 061722316, Dos (02) Cargadores Curvo de Material Plástico, Color Negro de Fusil AK-103, cursante al folio 39 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0003/17, de fecha 13-03-2017, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas: Diez (10) Balas, Calibre 7.62 x 39 MM, cursante al folio 40 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0003/17, de fecha 13-03-2017, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas: Una (01) Braga, Una 801) Armilla, Una (01) Braga, cursante a los folios 46 y 47. Reseña Fotográfica, cursante al folio 48. Copias Fotostáticas, cursante al folio 55.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jonathan Javier Duque Velásquez, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración lo declarado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, las evidencias criminalísticas recuperadas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener el Comando de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.474, nacido en fecha 11-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elio Duque y Carmen Velásquez, y residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 5 de Julio, entre la Tute Casa Modelo de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Comando de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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