REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002077
ASUNTO: RP11-P-2017-002077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 11-03-2017, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quines dejan constancia: “hoy siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome cumpliendo con las labores inherentes al servicios de estación policial, que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien no se identifico, informándole que en un rancho ubicado en la Invasión Laguna Caribe del Sector Guayaberos estaban cuatros sujetos, portando armas de fuego y los mismo merodeaban por dicha invasión con una actitud amenazante y sospechosa, por tal aseveración y en las motos nos dirigimos al sitio en cuestión, donde con la precauciones luego de varios recorridos, avistamos a cuatro ciudadanos en un rancho realizándoles una revisión corporal, de igual forma revisamos el inmueble logrando halla y en el piso Un (01) Escopetín, Color Plateado, Calibre 12 mm., Serial 72112, Cacha de Material Sintético, Color Negro, con Un (01) Cartucho, Color Traslucido del Mismo Calibre Sin Percutir, y Un (01) Arma de Material Sintético, Color Negro para Luces de Bengala, Marca Orión, con Dos (02) Cartuchos del mismo Calibre, Colores Rojos Percutidos, no mostraron ninguna perisología por lo cual practicamos su aprehensión… En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adrián José Tenia Tenia, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.618, nacido en fecha 07-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ramona Tenia y Rafael Mata, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jonathan Miguel García González, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.438.967, nacido en fecha 27-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María González y Álvaro García, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Robert Enrique Acuña Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.986, nacido en fecha 24-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Diany Hernández y Roberto Acuña, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Adinson Javier Zerpa López, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.317, nacido en fecha 07-08-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Zerpa y Marys López, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle El Araguaney, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, como son: Acta Policial, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-03-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Escopetín, Color Plateado, Calibre 12 mm., Serial 72112, Cacha de Material Sintético, Color Negro, con Un (01) Cartucho, Color Traslucido del Mismo Calibre Sin Percutir, y Un (01) Arma de Material Sintético, Color Negro para Luces de Bengala, Marca Orión, con Dos (02) Cartuchos del mismo Calibre, Colores Rojos Percutidos), cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0108, de fecha 13-03-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características de las Evidencias Criminalísticas Incautadas en el procedimiento policial: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Una (01) Pieza de Forma Cilíndrica, denominada Cartucho, Una (01) Pistola de Luces de Bengala, Marca Orión, Dos (01) Piezas de Forma Cilíndrica, denominadas Conchas, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0300, de fecha 13-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jonathan Miguel García González y Adinson Javier Zerpa López, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, el ciudadano Adrián José Tenia Tenia, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 12-05-2015, y el ciudadano Robert Enrique Acuña Hernández, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 12-05-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 22 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Adrián José Tenia Tenia, Jonathan Miguel García González, Robert Enrique Acuña Hernández y Adinson Javier Zerpa López, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Adrián José Tenia Tenia, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.618, nacido en fecha 07-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ramona Tenia y Rafael Mata, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jonathan Miguel García González, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.438.967, nacido en fecha 27-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María González y Álvaro García, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle El Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Robert Enrique Acuña Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.986, nacido en fecha 24-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Diany Hernández y Roberto Acuña, y residenciado en la Comunidad de Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Adinson Javier Zerpa López, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.317, nacido en fecha 07-08-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustín Zerpa y Marys López, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle El Araguaney, Casa S/N, cerca del Mercal, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.