REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001721
ASUNTO: RP11-P-2017-001721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Robinsón José Amarista González, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Robinsón José Amarista González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 24-02-2017, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en la cual expone: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Robinsón José Amarista, ya que el día de ayer Jueves a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en la residencia de mi papá. El ciudadano Robinsón quien reside actualmente allí, me llamo a su habitación para que lo ayudara con un problema con el televisor, donde mi sorpresa fue que cuando yo entro a ayudarlo, el mismo cerro la puerta, logrando agarrarme y tirarme a la cama donde me bajo el mono y la ropa interior que llevaba puesta abusando sexualmente de mi por parte de la vagina y por el ano, para posteriormente dejarme ir, diciéndome que no dijera nada que me quedara tranquila y yo por miedo a que fuese hacer algo a mi familia, me salí del cuarto llorando, es todo… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Robinsón José Amarista González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, nacido en fecha 04-02-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Amarista y Yudelis González, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 80, cerca de la Bodega del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Eso no sucedió así, cuando sucedió el hecho de lo que sucedió yo estaba en la cocina y allí estaba una tía de ella, que tiene como 35 años, y ella me pasa un mensaje y me dice subo, y yo le dije sube, su papá Wilmer Heredia esta en silla de ruedas, yo no la obligue a nada, antes de eso ella había hecho otra locura mas, yo a ella no la obligue a nada, eso paso el jueves, y el miércoles ella misma me bajo el pantalón y se lo metió en la boca, ella el jueves subió estando hasta su tía en la escalera, se metió al cuarto se quito su ropa y se monto, ella me escribía, yo no la obligue a nada y ella me enviaba mensajes y todo, ella no tiene golpes ni nada porque yo no la forcé a nada, ella lo hizo voluntariamente, supongo que denuncio por miedo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Robinsón José Amarista González, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, específicamente en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en el delito señalado como lo es el de Abuso Sexual con Penetración; como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa existe solamente una denuncia efectuada por la victima, no habiendo otros elementos de convicción para estimar que la conducta del mismo se subsuma en el delito imputado, de lo expuesto como ya se ha mencionado ésta Defensa va a solicitar la libertad sin restricciones, que el Tribunal se aparte del criterio fiscal en la medida de privación de libertad que fue solicitada y en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo se acuerde medida cautelar en virtud que faltan actuaciones por practicarse, finalmente solicito copias de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Robinsón José Amarista González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Robinsón José Amarista González, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 24-02-2017, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Robinsón José Amarista, ya que el día de ayer Jueves a las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en la residencia de mi papá. El ciudadano Robinsón quien reside actualmente allí, me llamo a su habitación para que lo ayudara con un problema con el televisor, donde mi sorpresa fue que cuando yo entro a ayudarlo, el mismo cerro la puerta, logrando agarrarme y tirarme a la cama donde me bajo el mono y la ropa interior que llevaba puesta abusando sexualmente de mi por parte de la vagina y por el ano, para posteriormente dejarme ir, diciéndome que no dijera nada que me quedara tranquila y yo por miedo a que fuese hacer algo a mi familia, me salí del cuarto llorando, es todo (…), cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia: “siendo las 07:30 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado José Maestre, conjuntamente con la Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la victima y denunciante en la presente averiguación, en la Unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, hacia la Población de San José de Aerocuar, Sector Los Jabillos, Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde suscitaron los hechos, asimismo, ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como Robinsón José Amarista, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la dirección antes indicada, la adolescente victima en cuestión nos condujo hacia la residencia donde ocurrieron los acontecimientos de nuestro interés, a la cual nos permitió el libre acceso, señalándonos la habitación exacta donde ocurrieron los hechos, lugar donde nos apersonamos y procedió el funcionario Detective Agregado José Maestre, a realizar la Inspección Técnica correspondiente, asimismo se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, luego de una ardua búsqueda, no se logró incautar evidencias de nuestro interés. Seguidamente la prenombrada adolescente nos informó que el súbdito investigado requerido por la comisión, se encintraba presente para ese momento, con quien procedimos a sostener entrevista y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y previamente identificarlo como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: Robinsón José Amarista González, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-02-95, residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 80, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.866, asimismo, dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción o apremio nos informó que él había sostenido relaciones sexuales con la adolescente victima antes mencionada, por cuanto la misma había aceptado y bajo su consentimiento estaba totalmente clara de lo que harían, de la misma forma nos hizo del conocimiento que el mismo poseía una conversación vía mensajes de textos en su teléfono celular en la cual se refleja la comunicación que ambos sostienen antes de mantener relaciones sexuales y posteriormente, seguidamente siendo las 09:30 horas de la mañana del presente día y año, se le manifestó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma le fueron leídos y otorgados sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le solicitó al ciudadano detenido, si poseía algún interés, de igual forma se le consultó al referido ciudadano sobre la ubicación de la ropa interior que portaba para el momento de los hechos, manifestándonos que lo poseía puesto para ese momento, por lo que se le solicito que nos hiciera entrega de dicha prenda de vestir, la cual nos entregó y la misma presento las siguientes características: Una (1) Prenda de Vestir de Uso Masculino, denominada Boxer, Color Rojo y Gris, Marca Calvin Klein, sin talla aparente, procediendo el funcionario Detective Agregado José Maestre, a colectar y embalar la referida evidencia, a fin de ser trasladada al Laboratorio de Criminalística Sucre, para realizársele las experticias correspondientes, se deja constancia que a dicha evidencia se le realizó su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, de igual forma le solicitamos que nos hiciera entrega del teléfono celular de su propiedad donde se encontraba reflejada la conversación vía mensaje de texto sostenida con la victima de la presente causa, haciéndonos entrega de Un (01) Teléfono Celular, Marca HTC, Color Blanco, Modelo HTCD200L, Serial IMEI 990006300212841, signado con el numero 0414-8168410, el cual se procedió a colectarse con la finalidad de realizársele su respectiva experticia de vaciado de contenidos, se deja constancia que a dicha evidencia se le realizó su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas. Subsiguientemente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con diferentes moradores y transeúntes del sector, a quienes liego de imponerlos del motivo de nuestra presencia y previamente identificados como funcionarios activos de este organismo, no quisieron aportar sus datos filiatorios por no verse involucrados en problemas ajenos a sus personas, de igual manera no tener conocimiento de lo sucedido. Posteriormente retornamos a nuestro Despacho, conjuntamente con el súbdito detenido para ser procesado. Estando en la sede de ésta oficina, fue reseñado y visualizado físicamente no apreciándole lesiones aparentes en su cuerpo, posteriormente se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano, siendo verificado por el funcionario Detective Agregado José Maestre, quien manifestó que los datos aportados con correctos de igual forma que presenta el siguiente Registro Policial: Expediente K-13-0226-00439 de fecha 23-03-2013, delito Robo, ante este Sub-Delegación. Posteriormente se le efectúo llamada telefónica a la Abogada Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado. Seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, consigno mediante la presente, el acta de Inspección Técnica realizada. Es todo”, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 0371, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, el cual resulto ser un sitio Cerrado, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07 y su vuelto. Los Derechos del Imputado, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-02-2017, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial: Un (01) Teléfono Celular, Marca HTC, Color Blanco, Modelo HTCD200LVW, Serial IMEI 990006300212841, Sin Movistar, Serial 5804220011554214, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-02-2017, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial: Una (1) Prenda Íntima de la comúnmente conocida como Blumer, de Color Negro Sin Talla Ni Marca Visible, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-02-2017, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial: Una (01) Prenda Íntima de la comúnmente conocida como Boxer, de Color Rojo y Gris, Marca Calvin Klein, Sin Talla Visible, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0077, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado a las piezas recibidas, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-1038, de fecha 24-02-2017, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-0226-1039, de fecha 24-02-2017, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-1040, de fecha 24-02-2017, cursante al folio 15 y su vuelto. Reconocimiento Medico Legal Nº 0067, de fecha 24-02-2017, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Rafael Díaz, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado a la Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en el cual presento: Ginecológico: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normales para su edad, Himen Presente Con Desgarros Completos No Sangrantes en Hora 9 y 3, según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano Rectal: Pliegues Anales Presentes Esfínter Anal Tónico Fisura. Conclusión: Desfloración Positiva Antigua (+). Ano Rectal: Negativo (-), cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-0226-0226, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia de la verificación del Sistema SIIPOL, donde arroja que el ciudadano Robinsón José Amarista González, Presenta Registros Policial por el delito de Robo con Amenaza a la Vida, según Expediente Nº: K-13-0226-00439 de fecha 23-03-2013, por ante por ante ese Despacho; asimismo se Encuentra Requerido por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Estado Sucre, según Oficio: RV11OFO2014001141, según Expediente RP11-D-2013-000051 de fecha 23-10-2014, por el delito de Hurto de Vehículo, cursante al folio 17 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Robinsón José Amarista González, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Victima, el Reconocimiento Médico Legal de la Victima, donde se puede constatar las lesiones sufridas por estas, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robinsón José Amarista González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.866, nacido en fecha 04-02-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Amarista y Yudelis González, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa N° 80, cerca de la Bodega del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda Líbrar Oficio al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, informando que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.