REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001712
ASUNTO: RP11-P-2017-001712

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia. … El día de hoy 25 de Febrero de 2017, en atención a Denuncia formula Antonio José Rausseo Cedeño, constituidos en comisión con destino al Sector La Antena en compañía del denunciante, nos indicaron la dirección donde se encontraban los ciudadanos que le habían hurtado sus pertenencias y al desplazarnos por el Sector La Antena donde nos estaba indicado avistamos a tres ciudadano a quienes el denunciante al verlos los señalo como quienes habían visto rondando su casa y estos al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa comenzando a caminar de forma muy rápida, nos acercamos mas y los mismos intentaron huir del lugar siendo interceptados por la comisión a unos metros, se les informo que se les realizaría una revisión de rutina los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y que ellos no iban a dejar revisar, pudiendo notar que uno de ellos tenia en sus manos una bolsa de material sintético plástico de color negro, se le pregunto que contenía en su interior, respondiendo uno de ellos con voz asustada y temblorosa que no tenia nada y que eso era de ellos en visto de esto se les dijo que tendrían que acompañarnos al comando, la bolsa contenía en su interior Cinco Bolsas de Harina de Trigo para un total de Cinco Kilos, una Mandarria de Metal, Un Decodificador Marca Directv, Serial I066E136A, Color Gris, y posteriormente se identifico a los ciudadanos como: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V-26.118.678, de 23 años, residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V- 26.737.830, de 23 años, residenciado en Calle Cuji, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V- 27.191.611, de 20 años, residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y se le notifico a la Fiscalia Tercera (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.678, de 23 años, hijo de Jorge Figuera y Mariela Calzadilla, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Lo que pasa es que yo me dedico a pescar, yo venia saliendo de mi casa cuando venia el gobierno, le llevaba el desayuno a mis dos hijos que se quedan con mi mamá, resulta que en ese barrio habían robado y estaban buscando a unos negritos y me agarraron a mi y me dijeron que me montara que yo debía saber quien robo, y pregunte donde habían robado y me dijeron que en casa del señor Antonio, yo no sabia nada, y se los dije y ellos dijeron que fuera para que dijera quien lo había hecho, yo les dije que no sabia nada que yo venia de pescar y lo que iba a hacer allí era llevarle el desayuno a mis hijos que están con mi mamá, ayer me llevaron al médico, porque ellos me golpearon mucho ayer y yo tengo un golpe en el pecho que me di hace tiempo con un bote, yo no sabia nada del robo, ellos dijeron que habían robado unos sacos de arroz y ayer aparecieron fue una harina, yo no tengo necesidad de estar robando, yo soy pescador y con eso sustento a mi familia el día del robo yo estaba pescando, yo no tengo antecedentes ni nada, soy el sustento de mis dos hijos, de mi madre y mi mujer esta en estado, yo no soy mala conducta, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.830, de 23 años, hijo de Jula Belony y Alejandro Ribas, y residenciado en la Calle Cuji, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con ese robo, yo iba a pescar para la playita con mi papá, ellos llegaron en la patrulla, me pidieron para radiarme y nos golpearon yo lo que hago para vivir es pescar, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.611, de 20 años, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yansi, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo respecto a lo del problema que nos están planteando desde que los motorizados no agarraron dijimos que no sabíamos nada, ni siquiera vivo en esa zona, yo fui a visitar a mi mamá y cuando voy entrando me dijeron que me parara y nos llevaron al comando y estando allí nos metieron a un cuartito allí hicieron lo que querían conmigo, nos dieron palazos, con rabo de chucho, a nosotros no nos agarraron nada, y después ayer llegaron con una bolsa y una harina y un decodificador y me dijeron que lo agarrara y yo dije que no porque eso no era mío y lo que hacían es golpearnos, yo estudio mecánica y trabajo pescando y no puedo echar a perder mi carrera, y les dije que iba a denunciar y lo que hacían era darme mas golpes para que los enseñara con gusto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en el delito señalado como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en la Ley Penal, como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa existe solamente una denuncia efectuada por el ciudadano Antonio José Cedeño, en la cual manifiesta que: “presuntamente e información aportada por vecinos que habían visto rondando a los justiciables de marras por dicho sector, ciudadanos que son nombrados por apodos y no que fuesen identificados plenamente al respecto de igual manera no hay testigos que corroboren de una manera cierta los referidos hechos en los cuales se haya desarrollado la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de igual manera si bien es cierto que existe un registro de cadena de custodia no es menos cierto que no existe una experticia de avaluó real a los fines de demostrar el delito de hurto máxime que los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, no encontrándoseles en la requisa respectiva elementos de interés criminalísticos a los fines de determinar los referidos hechos, de lo expuesto como ya se ha mencionado ésta Defensa va a solicitar la libertad sin restricciones, que el Tribunal se aparte del criterio fiscal en la medida de privación de libertad que fue solicitada y en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo se acuerde medida cautelar en virtud que faltan actuaciones por practicarse, finalmente solicito copias de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (25-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, rendida por la Victima ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … que el día de ayer en horas de la noche estando en casa de mi hermana y amanecí allí y el día siguiente voy a mi casa y me percato que habían forzado la puerta y habían hurtado de los cuartos Un Millón de Bolívares en Efectivo, Dos Sacos de Arroz de 45 Kilos cada uno, Un Saco de Harina de Trigo, Un Cuñete de Aceite de 18 Litros, Una Cadena de Oro 10 con su Esclava la cual esta valorada en 900.000 Bolívares y otras prendas de alto valor aproximadamente valorados en 800.000 Bolívares, Tres Juegos de Sabanas nuevas, Una Plancha de Pelo, Un Decodificador de Directv, Dos Pares de Sandalias nuevas en su caja y útiles de aseo personal, dos morrales de viajero uno verde con negro y otro naranja con negro…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia. … El día de hoy 25 de Febrero de 2017, en atención a Denuncia formula Antonio José Rausseo Cedeño, constituidos en comisión con destino al Sector La Antena en compañía del denunciante, nos indicaron la dirección donde se encontraban los ciudadanos que le habían hurtado sus pertenencias y al desplazarnos por el Sector La Antena donde nos estaba indicado avistamos a tres ciudadano a quienes el denunciante al verlos los señalo como quienes habían visto rondando su casa y estos al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa comenzando a caminar de forma muy rápida, nos acercamos mas y los mismos intentaron huir del lugar siendo interceptados por la comisión a unos metros, se les informo que se les realizaría una revisión de rutina los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y que ellos no iban a dejar revisar, pudiendo notar que uno de ellos tenia en sus manos una bolsa de material sintético plástico de color negro, se le pregunto que contenía en su interior, respondiendo uno de ellos con voz asustada y temblorosa que no tenia nada y que eso era de ellos en visto de esto se les dijo que tendrían que acompañarnos al comando, la bolsa contenía en su interior Cinco Bolsas de Harina de Trigo para un total de Cinco Kilos, una Mandarria de Metal, Un Decodificador Marca Directv, Serial I066E136A, Color Gris, y posteriormente se identifico a los ciudadanos como: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V-26.118.678, de 23 años, residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V- 26.737.830, de 23 años, residenciado en Calle Cuji, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad V- 27.191.611, de 20 años, residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y se le notifico a la Fiscalia Tercera (…), cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-2017, en la cual se deja constancia de: Cinco (05) Bolsas Transparentes contentivas en su interior de Harina de Trigo, para Un Total de Cinco (05) Kilos, Una (01) Mandarria de Metal, Un (01) Decodificador Marca Directv, Serial I066E136A, Color Gris, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la recepción de los imputados de los objetos incautados y de las diligencias practicadas, así como que de la verificación del Sistema SIIPOL el cual arroja que el ciudadano: Cristhofer Luís Ribas Belony, Presenta Registros por Porte Ilícito de Arma de Fuego y Droga, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 110, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso el cual resulto ser un Sitio Abierto, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 068, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada a Cinco (05) Kilogramos de Harina de Trigo, valorado en Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00). Una (01) Mandarria, valorada en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Un (01) Decodificador de Directv, valorado en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para un Total de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.500,00), cursante al folio 15.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el Acta de Denuncia, las evidencias criminalísticas recuperadas, las actas policiales, y lo manifestado por los propios imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.678, de 23 años, hijo de Jorge Figuera y Mariela Calzadilla, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.830, de 23 años, hijo de Jula Belony y Alejandro Ribas, y residenciado en la Calle Cuji, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.611, de 20 años, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yansi, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde los Imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.