REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001407
ASUNTO: RP11-P-2017-001407

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN
E IMPUTACIÓN FORMAL


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de Imponer a las Imputadas del derecho que les asiste y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas: Raiza Margarita Romero Amarista, Yhohelys Teresa Franco Bello y Mandielys Nohemi González González, asistidas en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, las Imputadas: Raiza Margarita Romero Amarista, Yhohelys Teresa Franco Bello y Mandielys Nohemi González González, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Imputo Formalmente en este acto a las ciudadanas: Raiza Margarita Romero Amarista, Yhohelys Teresa Franco Bello y Mandielys Nohemi González González, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: Amenaza y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, denuncio que las ciudadanas imputadas la amenazo y la lesionaron; por lo que solicito al Tribunal se sirva a imponer a las imputadas de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de conformidad con los artículos 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acojan a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez les instruyo a las Imputadas con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Raiza Margarita Romero Amarista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.223, nacida en fecha 17-10-1984, de 32 años de edad, y residenciada en la Calle Versalle, Casa S/N, al final de cerca de la Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento especial, y yo no tengo nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Yhohelys Teresa Franco Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.794, nacida en fecha 28-06-1994, de 22 años de edad, y residenciada en la Calle Guiria, Casa Nº 38, a dos casa del Colegio Corazón de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento especial, y yo no tengo nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Mandielys Nohemi González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.055, nacida en fecha 04-12-1984, de 32 años de edad, y residenciada en la Calle Versalle, Casa S/N, al final de cerca de la Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento especial, y yo no tengo nada que ver con eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito se deje sin efecto la solicitud fiscal, puesto que evidentemente claro que mis representadas no han incurrido en delito alguno, no son participes, en ningún momento del delito que se le pretenden imputar, es por lo que solicito muy respetuosamente se desestime la solicitud realizada por la Representaron Fiscal, igualmente solicito a este Tribunal muy respetuosamente se sirva expedirme copia simple de la totalidad del expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, las Imputadas, y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y siendo que en este acto las Imputadas de autos, no hicieron uso de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y concluir con la presente investigación penal. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra de las Imputadas: Raiza Margarita Romero Amarista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.223, nacida en fecha 17-10-1984, de 32 años de edad, y residenciada en la Calle Versalle, Casa S/N, al final de cerca de la Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yhohelys Teresa Franco Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.540.794, nacida en fecha 28-06-1994, de 22 años de edad, y residenciada en la Calle Guiria, Casa Nº 38, a dos casa del Colegio Corazón de Jesús, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Mandielys Nohemi González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.055, nacida en fecha 04-12-1984, de 32 años de edad, y residenciada en la Calle Versalle, Casa S/N, al final de cerca de la Carabobeña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 175 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.