REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001753
ASUNTO: RP11-P-2015-001753

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-001753, seguido al ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, las Victimas ciudadanas: Naileth José Cordero Rodríguez y Carmen Simona Carrera de Rodríguez, el Imputado Marcos Antonio Rodulfo Marcano, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Naileth José Cordero Rodríguez y Carmen Simona Carrera de Rodríguez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-05-2015, según Denuncia Común, rendida por la ciudadana Carmen Simona Carrera de Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien expone: … Yo me encontraba acostada cuando me levante debido a un alboroto en el fondo de la casa yo salí con mi nieta de nombre Naileth, al prender la luz salí a revisar y no vi a nadie y mi nieta se fue a acostar, yo pensando que era el perro me pude a revisar con mas calma cuando me di cuenta que se encontraba alguien escondido debajo de unos mesones en el fondo de la casa cuando le sorprendí el mismo me brinco encima con un pico de botella a quererme cortar, fue cuando me di cuenta que se trataba de Marcos mi vecino en vista de eso comencé a gritar pidiendo ayuda fue cuando salio mi nieta a ayudarme y la corto en la mano al darse cuenta de lo que había hecho… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Marcos Antonio Rodulfo Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.381, nacido en fecha 22-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de música, hijo de Carmen Marcano y Raúl Rodulfo, y residenciado en el Sector Ali Primera, Casa Nº 34, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Naileth José Cordero Rodríguez y Carmen Simona Carrera de Rodríguez; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Marcos Antonio Rodulfo Marcano, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Naileth José Cordero Rodríguez, quien expuso: Yo acepto las disculpas, pero que no se meta mas conmigo y mi familia, y no tengo problema que se le de esta oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Carmen Simona Carrera de Rodríguez, quien expuso: Yo acepto las disculpas, pero que no se meta mas conmigo y mi familia, y no tengo problema que se le de esta oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y solicito de copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Marcos Antonio Rodulfo Marcano; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Naileth José Cordero Rodríguez y Carmen Simona Carrera de Rodríguez; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, pidió disculpas por lo sucedido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las Victimas aceptaron las disculpas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal “Ali Primera”, Sector Ali Primera, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Tercera: Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con las Victimas. Cuarta: No cometer nuevos delitos. Quinta: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Marcos Antonio Rodulfo Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.381, nacido en fecha 22-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor de música, hijo de Carmen Marcano y Raúl Rodulfo, y residenciado en el Sector Ali Primera, Casa Nº 34, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Naileth José Cordero Rodríguez y Carmen Simona Carrera de Rodríguez, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal “Ali Primera”, Sector Ali Primera, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Tercera: Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con las Victimas. Cuarta: No cometer nuevos delitos. Quinta: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “Ali Primera”, Sector Ali Primera, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Informándole de la presente decisión. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 07-09-2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.