REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001938
ASUNTO: RP11-P-2017-001938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Quince (15) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2017-001938, seguido a los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ángel Tineo, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Saúl Josué Izaguirre Marcano, la ciudadana: Carmen María Marcano Velásquez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.719, nacida en fecha 20-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Juana Velásquez y Bartolomé Marcano, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle La Industria, Casa S/N, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3328108 0424-8412542, y el ciudadano: Enmanuel Josué Montaño Marcano, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.572, nacido en fecha 19-07-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Marcano y Jaime Montaño, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle La Industria, Casa S/N, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfonos: 0294-3328108 y 0416-3859984. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Rubén Jesús Bellorin Millán, el ciudadano: Alexis Alexander Millán Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.903, nacido en fecha 21-05-1971, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aura Vásquez y Froilan Millán, y residenciado en el Sector El Río, Calle Úrica, Casa S/N, al final cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-2804393, y el ciudadano: Alberto Del Valle Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.462, nacido en fecha 08-04-1953, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor, hijo de María Márquez y Froilan Millán, y residenciado en la Calle Caracho, Casa Nº 49, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-8387686. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Victima ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Público y el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, y Saúl Josué Izaguirre Marcano. Acto seguido, a la ciudadana: Carmen María Marcano Velásquez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Enmanuel Josué Montaño Marcano, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Alexis Alexander Millán Vásquez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Alberto Del Valle Márquez, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 08-03-2017, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante éste Tribunal y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Se Prohíbe a los Imputados cualquier tipo de acercamiento a la Victima, a sus familiares, sus propiedades y cualquier otro miembro de la comunidad. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Rubén Jesús Bellorin Millán, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.056, nacido en fecha 12-03-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yensi Millán y Rubén Bellorin, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, entrada de Valle Lindo, Casa S/N, a una cuadra después del estadio a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Saúl Josué Izaguirre Marcano, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.958.705, nacido en fecha 11-10-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Antonia Marcano y José Izaguirre, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de Tostones Tom Hermanos García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Tineo, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.056, nacido en fecha 12-03-1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yensi Millán y Rubén Bellorin, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, entrada de Valle Lindo, Casa S/N, a una cuadra después del estadio a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.958.705, nacido en fecha 11-10-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Antonia Marcano y José Izaguirre, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de Tostones Tom Hermanos García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante éste Tribunal y la Fiscalia Primera del Ministerio Público, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Se Prohíbe a los Imputados cualquier tipo de acercamiento a la Victima, a sus familiares, sus propiedades y cualquier otro miembro de la comunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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