REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001945
ASUNTO: RP11-P-2017-001945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Elnin José Villalba Bernald y Freddy José Jaimes Mata, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Elnin José Villalba Bernald y Freddy José Jaimes Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade hacia el perímetro de esta localidad a fin de dar cumplimiento a las diferentes ordenes de capturas emanadas por los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, una vez que transitábamos por el Sector La Salina, Calle Principal, vía publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos personas de sexo masculino a bordo de un Vehículo Motocicleta, de Color Negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, lanzando hacia una zona boscosa un objeto, acelerando la velocidad de dicho vehículo, al cual se le logro darle alcance y ordenarle la voz de alto, descendiendo de la unidad, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, acatando los ciudadanos nuestra orden, por lo que se les indico si portaban algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, de ser positivo que la exhibiera, expresándonos no poseer nada de lo requerido por lo que se procedió a practicarles inspección corporal no lográndole incautar ninguna evidencia de nuestro interés, consecutivamente se les hizo la interrogante sobre el objeto lanzado hacia la zona boscosa, quedando estos en silencio absoluto, por tal motivo procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar, con el propósito de ubicar alguna evidencia de nuestro interés logrando hallar entre la maleza Un Bolso de Color Negro, contentivo en uno de sus bolsillos de Diez (10) Balas de Color Dorado, Calibre 9mm, en vista de tal situación, iniciamos la búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo, siendo infructuosa la misma, seguidamente se les refirió sobre la procedencia de lo incautado quedando estos nuevamente en absoluto silencio, siendo imposible determinar a quien de estos pertenece por lo que se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos (…). En virtud de esto es por lo que Solicito se les Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elnin José Villalba Bernald, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.650, nacido en fecha 18-07-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de Mirveliz Bernald y Junmaro Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Freddy José Jaimes Mata, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.488, nacido en fecha 19-12-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de Marilin Mata y Dimar Jaimes, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la gallera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mis representados alguna responsabilidad penal, me opongo de manera rotunda en virtud en que consta en actas la falta de fundados elementos de convicción, como testigos algunos que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mis representados, solcito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Elnin José Villalba Bernald y Freddy José Jaimes Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Elnin José Villalba Bernald y Freddy José Jaimes Mata, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 035, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0391-027, de fecha 07-03-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Elnin José Villalba Bernald, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Droga, de fecha 13-02-2017, y el ciudadano Freddy José Jaimes Mata, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por el delito de Homicidio calificado, de fecha 25-01-2016, y por los delitos de Amenaza y Violencia, de fecha 17-10-2013, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0004, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, donde deja constancia de las Características de las Evidencias Criminalísticas Incautadas en el procedimiento policial: Un (01) Bolso, y Diez (10) Balas, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 037, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, el Valor y el Estado de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Elnin José Villalba Bernald y Freddy José Jaimes Mata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Elnin José Villalba Bernald, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.650, nacido en fecha 18-07-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de Mirveliz Bernald y Junmaro Villalba, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Freddy José Jaimes Mata, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.488, nacido en fecha 19-12-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de Marilin Mata y Dimar Jaimes, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la gallera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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