REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001944
ASUNTO: RP11-P-2017-001944

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, asistidos en este acto el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: “Realizando labores propias de investigación, me traslade hacia distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Miranda, Sector Bicentenario, adyacente a la Estación de los Bomberos de esta localidad, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, sentadas en un motocicleta y en la calzada, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivo a la acción tomada por las personas, le dimos la voz de alto a la que hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida e ingresando a la referida morada, ingresamos a la referida vivienda, con la seguridad que amerita el caso, logrando neutralizar a las personas en la parte trasera de dicha residencia, una vez neutralizados, se les informo que serian objeto de una revisión corporal, para tal fin, no logrando incautarles evidencia de interés criminalístico, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, logrando ubicar a una ciudadano que se encontraba desplazándose por el lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este noble institución y exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en servir como testigo del procedimiento realizado, identificándose como Isaac José Ravelo Mújica, titular de la cedula de identidad V- 20.563.174, inmediatamente retornamos al interior de la vivienda, donde realizamos una minuciosa búsqueda, con el propósito de hallar evidencia de nuestro interés, logrando divisar en el cuarto principal del domicilio, específicamente debajo de la cama, Un Envase, Elaborado en Material Sintético Translucido, el cual al ser abierto, poseía en su interior, Seis Envoltorios, de los cuales Cinco Elaborados en Material de Color Verde y Uno de Color Azul contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y Diez (10) Ejemplares elaborados en Papel Moneda, pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la numeración de Cien (100) Bolívares, seriales BU18404154, X241499411, AQ61968292, BK16850497, AM05926067, G67225649, BM21565056, X63300098, AE34274545 y AM15967816. En este acto, se les inquirió sobre la procedencia del envase localizado y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar al responsable. Se les informo que quedarían detenidos. Arrojando un peso bruto de 1.8 gramos. Así mismo, se verifico mediante Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los imputados de autos arrojando el mismo como resultado que No Presentan Registros Policiales…. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito el Aseguramiento Preventivo del Dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Ley Especial y el artículo 116 Constitucional. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.501.154, nacido en fecha 02-11-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y mecánico, de estado civil soltero, hijo de Leudan Calzadilla y Magali Fuentes, y residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yoaide Antonio Velásquez de Achee, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.665, nacida en fecha 12-05-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Antonia Carrión y Crecencio Velásquez, y residenciada en la Avenida Miranda con Bicentenario, Casa N° 52-15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mis representados alguna responsabilidad penal, me opongo de manera rotunda en virtud en que consta en actas la falta de fundados elementos de convicción como testigo alguna que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y experticia química que ratifique que la sustancia incautada es la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mis representados en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 131, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 020-17, de fecha 07-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Seis (06) Envoltorios, de los cuales Cinco (05) Elaborados en Material de Color Verde y Uno (01) de Color Azul contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada Marihuana), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 132, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y las características del Vehículo Moto Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 07-03-2017, rendida por el ciudadano Isaac José Ravelo Mújica, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Diez (10) Ejemplares elaborados en Papel Moneda, pertenecientes al Banco Central de Venezuela, con la numeración de Cien (100) Bolívares, seriales BU18404154, X241499411, AQ61968292, BK16850497, AM05926067, G67225649, BM21565056, X63300098, AE34274545 y AM15967816, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 036, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y las improntas de los seriales identificativos del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 12 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Un Gramo con Ochocientos Miligramos (1g con 800mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Leodanglys Jesús Calzadilla Fuentes, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.501.154, nacido en fecha 02-11-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante y mecánico, de estado civil soltero, hijo de Leudan Calzadilla y Magali Fuentes, y residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yoaide Antonio Velásquez de Achee, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.894.665, nacida en fecha 12-05-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Antonia Carrión y Crecencio Velásquez, y residenciada en la Avenida Miranda con Bicentenario, Casa N° 52-15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial (Droga y Dinero), colocándolos a la disposición del órgano rector la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.