REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001943
ASUNTO: RP11-P-2017-001943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, asistido en este acto el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que: “En esta misma fecha, en horas de la noche, realizando investigaciones relacionadas a las diferentes causas aperturazas antes esta Sub Delegación, en momentos que me trasladaba, por la Comunidad Tacoa, Sector El Guayabo, Calle Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos parado frente a un inmueble en actitud sospechosa, a un ciudadano quien presento las siguientes características fisonómicas: tez moreno, estatura alta, contextura regular, cabello corto color negro, portando como vestimenta una franelilla color azul y un pantalón jean color beige, al cual procedimos a darle la voz de alto, pudiendo notarse que el mismo presento signos de nerviosismo, acatando este dicha voz, posteriormente se le consulto al referido ciudadano si poseía algún objeto o evidencias de interés criminalístico que lo mostrara, respondiendo el mismo no poseer nada, por lo que se le informo que se le realizaría una Inspección Corporal, no sin antes realizar una búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo de la revisión que se llevaría a cabo, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto para ese momento había ausencia de transeúntes en la calle donde nos encontrábamos, llevándose a cabo dicha revisión, logrando encontrarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para ese momento, Cinco (05) Mini Envoltorios, Elaborados en Material Sintético Color Azul, atados a su único extremo con segmentos de material sintético color azul, atados a su único extremo con segmentos de material sintético color marrón, todos contentivos de una sustancia granulada color beige, de la presunta droga denominada Crack, colectándose y embalándose dichas evidencias, de igual forma se deja constancia que a la misma se le realizo su respectiva cadena de custodia de evidencia físicas; arrojando un peso bruto Un (01) Gramo con Cinco (05) Miligramos…. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, y residenciado la Comunidad de Tacoa, en la entrada, Sector El Guayabo, Casa S/N, cerca del Talle de Cuco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mi representado alguna responsabilidad penal, me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud en que consta en actas la falta de fundados elementos de convicción como testigo alguna que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y experticia química que ratifique que la sustancia incautada es la presunta droga denominada crack, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mi representado en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, es autor o partícipe del delitos ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 0445, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0277, de fecha 07-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violencia, de fecha 13-01-2014, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delitos imputado, y la cantidad de droga incautada Crack, con un Peso Bruto de Un Gramo con Quinientos Miligramos (1g con 500mg), de Crack, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado Wuillian Del Jesús Villarroel Campos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.429.243, nacido en fecha 03-10-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Asunción Villarroel y Genara Campos, y residenciado la Comunidad de Tacoa, en la entrada, Sector El Guayabo, Casa S/N, cerca del Talle de Cuco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|