REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001939
ASUNTO: RP11-P-2017-001939
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Johana Carolina Rodríguez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Liliam Del Valle Bello de Millán y Jesús Santiago Fernández Contreras, y El Estado Venezolano, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Victima ciudadana Liliam Del Valle Bello de Millán. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a la ciudadana Johana Carolina Rodríguez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Liliam Del Valle Bello de Millán y Jesús Santiago Fernández Contreras, y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 06-03-2017, según consta en el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Liliam Del Valle Bello De Millán, por ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien manifiesta lo siguiente: el día 21 de Febrero Johana Rodríguez, la cual era hija de unos señores que frecuentaban mucho mi casa, me llamo ofreciendo unos productos básicos y ese día me ofreció una paca de harina en 18.000,00 y el 22 me llamo tempranito para decirme que si la quería que le diera el dinero por que lo necesitaba ya que la mercancía ya venia por Cariaco y necesitaba dar el dinero, yo le dije que viniera mi casa que yo tenia el efectivo, ella fue a la casa y le hice entrega del dinero en efectivo, y ella me dijo de jueves a viernes tu tienes las harinas acá y yo le dije que estaba bien, paso el jueves y no me dio nada llego el carnaval y nada y no me atendía las llamadas, el día martes de carnaval es cuando me comunico con su mamá y me atendió una prima y me dijo que Johana estaba de viaje pero que ya venia con la mercancía y que venia 4 pacas de harinas mas y que ella tenia que buscarle comprador a esas otras 4 pacas de harinas extras, y yo le dije que estaba bien que me llamara, bien el días miércoles 1 de Marzo Johana me llama y me dice que ya venia con la mercancía y que el muchacho que lleva la mercancía había dicho que ya no seria 18.000,00 si no 25.000,00, entonces yo le dije que pasara por mi casa buscando y le di 5.000.00 y ella me dice hay pero aquí me falta dinero y yo le dije que yo escuche fue 5.000,00 entonces me dice hay chica como tu eres buena cliente deja eso así, y a mi se me hizo extraño eso, el día domingo me dispuse a buscarla para la casa de su mamá y antes de llagar me encuentro con una amiga y le digo que estoy buscando a Johana la hija de Ofemia y mi amiga me dice hay mija esa es una estafadora se la pasa ofreciendo productos y estafando a la gente entonces me devolví y decido mejor colocar la denuncia por que no sabia con que me podría salir esta mujer. Es todo.… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Liliam Del Valle Bello de Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.8710895, quien expuso: El día de hoy en horas de la mañana el ciudadano Jhonny Medina quien es el esposa de la señora Johana y el hermano me entregaron el dinero la cual fue la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Johana Carolina Rodríguez Brito, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.390, nacida en fecha 22-01-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y agricultora, hija de Hernán Rodríguez y Eufemia Brito, y residenciada en Playa Grande Arriba, Casa S/N, frente al estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforma el presente asunto, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud de que no existe elementos de convicción para configurar el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, y a todo evento solicito se aplique en esta sala el control judicial establecido en el artículo 264 y el alcance establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa pido se le otorgue a mi defendida una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, así mismo, solicito me otorgue copias simples en el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para la Imputada Johana Carolina Rodríguez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Liliam Del Valle Bello de Millán y Jesús Santiago Fernández Contreras, y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Johana Carolina Rodríguez Brito, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 06-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 06-03-2017, rendida por la ciudadana Liliam Del Valle Bello de Millán, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 06-03-2017, rendida por el ciudadano Jesús Santiago Fernández Contreras, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0274, de fecha 07-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Johana Carolina Rodríguez Brito, No Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada Johana Carolina Rodríguez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Liliam Del Valle Bello de Millán y Jesús Santiago Fernández Contreras, y El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana Johana Carolina Rodríguez Brito, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de la Imputada Johana Carolina Rodríguez Brito, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.390, nacida en fecha 22-01-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y agricultora, hija de Hernán Rodríguez y Eufemia Brito, y residenciada en Playa Grande Arriba, Casa S/N, frente al estadio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Liliam Del Valle Bello de Millán y Jesús Santiago Fernández Contreras, y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), informándole sobre la Reclusión del ciudadano Johana Carolina Rodríguez Brito, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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