REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001938
ASUNTO: RP11-P-2017-001938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ángel Tineo, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Victima ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo. Por los hechos ocurridos el día 06 de Marzo de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia (…) “ El día Primero de Febrero me robaron la moto, yo formule la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de hoy me venia caminando por el lado del Ateneo y veo una moto parada por allí y yo reconocí que era mi moto por el tubo de escape, agarre muy cuidadosamente y me hice como el que estaba llamando y mientras me puse a detallar la moto y vi que tenia todos los repuestos de mi moto, caucho, guarda fango, el cojín, el tubo de escape, todo, me devolví y fui a la parte de la Alcaldía y hable con los funcionarios que se encontraban allí y le explique la situación, y fuimos hacia donde se encontraba la moto y allí aparecieron tres sujetos uno sobre la moto y otros dos que se encontraban parados hablando con el de la moto, al parecer estaban cuadrando para la venta de la moto, luego los funcionarios pidieron apoyo y los trasladaron en la patrulla a la policía y yo formule la denuncia. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Rubén Jesús Bellorin Millán, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.056, nacido en fecha 12-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yensi Millán y Rubén Bellorin, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, entrada de Valle Lindo, Casa S/N, a una cuadra después del estadio a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Saúl Josué Izaguirre Marcano, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.958.705, nacido en fecha 11-10-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Antonia Marcano y José Izaguirre, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de Tostones Tom Hermanos García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Tineo, quien representa al Imputado Rubén Jesús Bellorin Millán, y expuso: Visto de que no existen suficientes elementos que acrediten la participación de mi defendido en el delito precalificado por la Representación del Ministerio Público, ya que tal como consta en la declaración de la victima en la denuncia que formulara por el robo de su vehículo, tipo moto, no identifica a mi defendido como uno de los participes en el delito, solo existe testimonio de la victima de que algunas piezas que formaban parte del vehículo pudieran ser del vehículo en cuestión, no acreditando este prueba fehaciente de que dichas piezas fuesen del vehículo el cual es propietario y consta en la experticia realizada al vehículo automotor, clase moto, por los funcionarios del CICPC que la moto en cuestión no pertenece en cuanto a su seriales a la victima hoy en esta sala presente, sino al otro ciudadano imputado Saúl Josué Izaguirre Marcano, motivo por el cual ésta Defensa considera de que no se puede precalificar el delito por el cual esta siendo imputado mi defendido, existiendo prueba fehaciente en el expediente de que no se trata del mismo vehículo robado con este que le fue detenido a mi defendido y al ciudadano Saúl, es por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido o una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito copias de la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien representa al Imputado Saúl Josué Izaguirre Marcano, y expuso: ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen el dicho de la victima, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado y por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 06-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2017, rendida por la Victima ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 06-03-2017, rendida por el ciudadano Ramón Alejandro Figuera Bermúdez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Planilla de Motos, de fecha 06-03-2017, donde se deja constancias de las características del Vehículo Moto Recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 09. Control de Investigación N° K-17-0226-00253, de fecha 01-02-2017, donde consta le Denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el Robo de su Moto, cursante al folio 16. Copia de Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente a un Vehículo Moto, a nombre del ciudadano Saúl Josué Izaguirre Marcano, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y el vehículo moto recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0442, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Mixto y de las características del Vehículo Moto Recuperado en el procedimiento policial, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0273, de fecha 07-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al 20. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-0226-V-0067-17, de fecha 07-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características y el Valor del Vehículo Moto Recuperado en el procedimiento policial, Valorado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200,000,00), cursante al folio 21 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y tomando en consideración la recuperación del vehículo moto, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como los solicitara la Representación Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar La Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado y el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Rubén Jesús Bellorin Millán, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.056, nacido en fecha 12-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yensi Millán y Rubén Bellorin, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Vía La Cantera, entrada de Valle Lindo, Casa S/N, a una cuadra después del estadio a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Saúl Josué Izaguirre Marcano, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.958.705, nacido en fecha 11-10-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Antonia Marcano y José Izaguirre, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de Tostones Tom Hermanos García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Wilmer Luís Rivas Lugo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar La Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado y el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Rubén Jesús Bellorin Millán y Saúl Josué Izaguirre Marcano, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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