REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001800
ASUNTO: RP11-P-2017-001800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Frank Eduardo Gamboa Alcalá, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Frank Eduardo Gamboa Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-03-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 01-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: El día de hoy 01-03-2017, siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, estando en comisión por la Población de Guiria, encontrándose por patrullaje por el Sector Nueva Guiria, cuando se acercaron unas ciudadanas se observaban muy asustadas, y nos informaron que mas adelante se encontraba un ciudadano armado y que el mismo se escondió en una parcela de terreno a la orilla de la calle principal del sector, salimos de manera inmediata y al legar a la calle principal observamos un ciudadano quien vestía un short azul y una camisa de color gris, el mismo se encontraba saliendo de un terreno de vegetación mediana, quien al observar la comisión castrense dio la vuelta y comenzó a caminar de forma muy rápida queriéndose huir del lugar, siendo interceptados por la comisión unos metros mas adelante, pudiendo observar al ciudadano un bulto en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura donde sobresalía algo de color negro, indicándole de inmediato que levantara las manos, se le pregunto que si poseía algún arma de fuego o drogas y el mismo respondió que no, le indicaron al ciudadano que se levantara la camisa y sacara lentamente lo que poseía en la cintura observando algo parecido a una cacha, sacando un objeto con figura de pistola, le dijimos que lo pusiera en el piso y se retirara unos pasos para atrás, al agarrar lo que había en el piso pudimos constatar que era Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Fabricada de Plástico, en forma de Pistola, de Color Negro, Sin Marca Ni Serial, realizando la incautación y manifestándole al mismo que quedaría detenido. (…). Cursante al folio 02 y su vuelto. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Frank Eduardo Gamboa Alcalá, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.102, nacido en fecha 14-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Alcalá y Francisco Gamboa, y residenciado en la Calle Nueva Guiria, Casa N° 5, cerca de la compañía de aluminio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, que comprometa la responsabilidad de mi representado en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido su libertad sin restricciones, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples de todas la actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el Imputado Frank Eduardo Gamboa Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Frank Eduardo Gamboa Alcalá, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-03-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Fabricado de Material Sintético Plástico, en forma de Pistola, de Color Negro, Sin Marca Ni Serial), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 116, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 035, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, elaborado en Material Metálico, de Color Negro, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Frank Eduardo Gamboa Alcalá, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del Imputado Frank Eduardo Gamboa Alcalá, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.102, nacido en fecha 14-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Alcalá y Francisco Gamboa, y residenciado en la Calle Nueva Guiria, Casa N° 5, cerca de la compañía de aluminio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.