REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001730
ASUNTO: RP11-P-2017-001730

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Juan Del Jesús Mendoza Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto López, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Juan Del Jesús Mendoza Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto López; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se recibió información que en la Calle Los Cocos de El Morro de Puerto Santo, la comunidad enardecida pretendía efectuar el linchamiento de los ciudadanos, por lo que cumpliendo instrucciones del ptte (…) con la finalidad de corroborar la información recibida, por lo que nos dirigimos directamente a la dirección antes mencionada, se logra detectar que en una vivienda que en el frente presenta un tarantín. Techado de palmas secas estaba un lote aproximadamente de cuarentas personas mostrando una actitud agresiva y requiriendo nuestra presencia, dado que algunos de los presentes, señalaban el lugar por lo que nos apersonamos en ese sitio y solicitamos información de lo que sucedía, informándonos uno de los presentes que en el sitio ellos tenias a dos presuntos delincuentes del sector que viven azotando con constantes robos a la población de Calle Los Cocos, procedimos entonces a distinguir e identificar a los dos presuntos delincuentes capturados identificándolos como Juan De Jesús Mendoza Martínez (…) y Luís Daniel Caraballo Lugo (…); del mismo modo procedimos a ubicar a las posibles victimas de estos dos presuntos delincuentes, identificando al ciudadano Carlos Roberto López (…) acompañándolo el mismo al comando con la finalidad de realizar la denuncia, siéndose acompañar por un testigo, identificado como Manuel, del mismo modo, el señor Carlos saco de su vivienda Un Amplificador o Planta de Sonido, Metálica de Color Gris, Marca Shinvco, Modelo AV-988, y Un Cajón confeccionado en madera pintada en color negro con Dos Bajos de 8 Pulgadas cada uno (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan Del Jesús Mendoza Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.469.823, nacido en fecha 16-07-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Roberto Mendoza y Juana Martínez, y con domicilio El Morro de Puerto Santo, Calle Punto Rojo, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Emilio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ya que en vista de la declaración que da mi defendido y de verdad que reconozco las actuaciones que tiene el cuerpo policial municipal, pido al Tribunal y Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan Del Jesús Mendoza Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto López, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan Del Jesús Mendoza Martínez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, rendida por el ciudadano Carlos Roberto López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25-02-2017, rendida por el ciudadano Manuel Antonio López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Planta o Amplificador de Sonido, Metálica de Color Gris, Marca Shinvco, Modelo AV-988, y Un (01) Cajón confeccionado en madera pintada en color negro con Dos Bajos de 8 Pulgadas cada uno), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0044, de fecha 26-02-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Planta o Amplificador de Sonido, Metálica de Color Gris, Marca Shinvco, Modelo AV-988, valorado en la cantidad de Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 200.000,00), Un (01) Cajón confeccionado en madera pintada en color negro con Dos Bajos de 8 Pulgadas, valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 150.000,00), para un monto Total de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-1063, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Del Jesús Mendoza Martínez, No Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan Del Jesús Mendoza Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto López, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Juan Del Jesús Mendoza Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Juan Del Jesús Mendoza Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.469.823, nacido en fecha 16-07-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Roberto Mendoza y Juana Martínez, y con domicilio El Morro de Puerto Santo, Calle Punto Rojo, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Emilio, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Roberto López, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Juan Del Jesús Mendoza Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.