REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001727
ASUNTO: RP11-P-2017-001727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Augusto Rafael Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurmi José Vargas Salazar y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Augusto Rafael Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurmi José Vargas Salazar y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia: “que en fecha 25/02/2017, siendo las 9:45 horas de la mañana, quienes dejan constancia que compareció por ante este despacho el ciudadano Yurmi José Vargas Salazar, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Augusto Hernández, ya que el mismo me agredió físicamente con una navaja tipo pico de loro, yo estaba jugando una partida de baraja y el ciudadano estaba agresivo y me dio una bofetada y luego otra, yo en vista de eso también le respondí para defenderme y le di un golpe en la boca luego nos desapartaron y en eso yo pensé que el se podía quedar quieto, pero no el lo que hizo fue que saco la navaja y me dio dos puñaladas en la costilla, luego salio corriendo y se metió en su casa para esconderse huyendo del sitio y me dejo tendido en el suelo. Es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Augusto Rafael Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 10-06-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Malavé y Antonia Hernández, y con domicilio en el Sector Guatamare, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Escuela de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, ésta Defensa en nombre y representación del justiciable, solicita al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado consistente en presentaciones, en virtud de no existir en actas sufrientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado por la Representación Fiscal, finalmente solicito copias de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Augusto Rafael Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurmi José Vargas Salazar y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Augusto Rafael Hernández, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, rendida por la Victima ciudadano Yurmi José Vargas Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de auto y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada a saber: Una (01) Hoja de Metal de Color Plateado, Empuñadura de Madera de Color Natural, con las Letras Stainless Steel, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0233, de fecha 26-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Augusto Rafael Hernández, Presenta Un (01) Registro Policial por el delito de Violencia, de fecha 29-09-2011, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento N° 0079, de fecha 26-02-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Instrumento Cortante (Navaja), cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, los delitos imputados, la evidencia criminalística incautada, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Augusto Rafael Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurmi José Vargas Salazar y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Augusto Rafael Hernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Augusto Rafael Hernández, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 10-06-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Malavé y Antonia Hernández, y con domicilio en el Sector Guatamare, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Escuela de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yurmi José Vargas Salazar y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado Augusto Rafael Hernández, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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