REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001654
ASUNTO: RP11-P-2017-001654
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: … En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se nos acerco una persona la cual no quiso identificarse por medidas de seguridad, la misma manifestó que en el pasillo que esta ubicado frente al Supermercado Coloso Colon, se encontraba un grupo de personas que tenían rodeada una joven que le había robado un teléfono celular a una ciudadana, por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio a fin de verificar la información, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana la cual se identifico como Yusmary Del Valle Márquez, y nos señalo a una ciudadana, como la que le había robado un teléfono y un dinero en efectivo, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón Una (01) Hojilla elaborada en Metal de Color Plata, luego le indicaron a esta ciudadana que iba a ser trasladada hasta la sede del comando y que quedaría detenida, cursante al folio 02 y su vuelto. (…).En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.830, nacida en fecha 19-01-1987, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jerónimo Rodríguez y Del Valle Martínez, y residenciada en la Calle Acosta, Casa S/N, al final, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: En conversaciones sostenida con mi representada las circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron las expresadas en actas, la señora victima a quien le sustrajeron el teléfono, mi defendida me expresa que no fue ella, dice que hay una niña menor de edad que sustrajo el teléfono y se lo entrego a la señora y a ella la detienen porque estaba cerca de la menor de edad, yo le doy crédito a su palabra y pienso que las situaciones fueron como las manifestó mi representada y pido se le acuerde medida cautelar con presentaciones por cuanto tiene un niño de ochos meses y de materializar la fianza seria la semana que viene y su hijo de 8 meses no tendría quien lo cuide, por lo que solicito se acuerde a su favor medida cautelar con presentaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para la Imputada Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-02-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de la imputada de autos y la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia criminalística incautada (Una (01) Hojilla elaborada en Metal de Color Plata), cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 24-02-2017, rendida por la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a la imputada de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 0078, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Instrumento Cortante (Hojilla), cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-0226-0228, de fecha 24-02-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, Presenta Cuatro (04) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la Imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de la Imputada Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.830, nacida en fecha 19-01-1987, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jerónimo Rodríguez y Del Valle Martínez, y residenciada en la Calle Acosta, Casa S/N, al final, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Del Valle Márquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), informándole sobre la Reclusión de la ciudadana Mary Cruz Del Carmen Rodríguez Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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