REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001071
ASUNTO: RP11-P-2015-001071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-001071, seguido a los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, Ángel Del Valle Martínez Núñez y José Luís González Mundarain, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, los Imputados: Milagros Del Valle Alcalá Ugas y Ángel Del Valle Martínez Núñez, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente el Imputado José Luís González Mundarain. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente a los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas y Ángel Del Valle Martínez Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2015, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2015, según consta en la Denuncia Común, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes exponen: “… siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del 31-03-2015, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Yajaira Andreina González López, y expuso lo siguiente: Trabajo en la Escuela Técnica Agropecuaria de Guaraunos, es un trabajo que hacen en conjunto los docentes, obreros con los estudiantes (…) hace tiempo se han estado metiendo en la escuela por la parte de atrás, por donde están los galpones de las gallinas, las cuales se han llevado también, se han llevado los cochinos, lechones, los sembradíos, los pescados, en vista del problema nos unimos en grupo con la comunidad para ser vigilantes y lograr capturar a las personas que se meten a robar (…) anoche (Lunes 30-03-2015), los porteros manifestaron que faltaban Dos (02) Borregos, motivo por el cual se encontraba en las inmediaciones de la escuela, específicamente en la granja, comenzamos a indagar y unos vecinos nos dijeron que habían visto a un hombre, que llevaba un borrego a cuesta (…) Seguimos investigando y logramos indagar que el que se llevaba el borrego a cuesta era un joven que Apodan “El Bruli” que vive en la misma comunidad, dando aviso a la policía, a fin de actuar (…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.815, nacida en fecha 11-06-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidora Ugas y Domingo Alcalá, y residenciada en la Población de Tunapuisito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Del Valle Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas y Ángel Del Valle Martínez Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la Imputada Milagros Del Valle Alcalá Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando la ciudadana Milagros Del Valle Alcalá Ugas: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado Ángel Del Valle Martínez Núñez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Ángel Del Valle Martínez Núñez: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, en cuanto al Imputado José Luís González Mundarain, solicito que el Tribunal fije fecha de audiencia preliminar. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron llamarse: Milagros Del Valle Alcalá Ugas y Ángel Del Valle Martínez Núñez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas y Ángel Del Valle Martínez Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal del Sector Tunapuisito, Calle Principal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Milagros Del Valle Alcalá Ugas, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.815, nacida en fecha 11-06-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Isidora Ugas y Domingo Alcalá, y residenciada en la Población de Tunapuisito, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ángel Del Valle Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.778, nacido en fecha 01-07-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Martínez y Eduarda Núñez, y residenciado en la Población de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Guarauno y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal del Sector Tunapuisito, Calle Principal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector Tunapuisito, Calle Principal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Informándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 25-07-2017, a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la incomparecencia del imputado José Luís González Mundarain, se Acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 25-07-2017, a las 02:30 de la tarde. Notifíquese a dicho Imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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