REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y ç
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006458
ASUNTO: RP11-P-2014-006458
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año Dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MILLÁN REYES YANNY JOSÉ, MATA AGUILERA JESÚS ALVINO, LEIVA UGAS SAMUEL DAVID Y RAMÍREZ MARTÍNEZ NOVIS MARÌA por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y el delito de LESIONES DEL TIPOLEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS y EUDYS RAMOS; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos de los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís orsetti, quien expuao: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos MILLÁN REYES YANNY JOSÉ, LEIVA UGAS SAMUEL DAVID Y RAMÍREZ MARTÍNEZ NOVIS MARÌA, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y el delito de LESIONES DEL TIPOLEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS y EUDYS RAMOS; por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos según Acta De Denuncia Común de fecha 18/10/2014, donde el ciudadano Julio Cesar Espinosa manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba descansando en su casa en compañía de su pareja Eudes Ramos y sus dos hijos los cuales no podían dormir por la fuerte música que había en el frente de una casa de una vecina de nombre Novis Ramírez, que el se acercó a dialogar para que bajara la música y le salieron con insultos y agresiones verbales en eso Jesús seguía insultándolo y se caerla la ciudadana Glicel con una botella y se la pega en la cabeza, luego su pareja lo llevo a curarse y llegaron varias personas entre ella Novis Ramírez y llama a su pareja y le lanzo varias cachetadas t le aruña la cara con las uñas, en ese momento se metieron Yanny Millán y Samuel Leiva, al ver esta situación el denunciante trata de ayudar a su pareja y posteriormente llamo a la Policía de Tunapuy a los fines de que le prestara ayuda… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se deja constancia que ambas victimas solo expresaron que ellos no se han metido más conmigo, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos de la siguiente manera; al primero de ellos quien dijo ser y llamarse YANNY JOSÉ MILLÁN REYES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 01/01/75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.339, de profesión u oficio comerciante, hijo Leonel Millán y Omaira Reyes y residenciado en: Tunapuy, Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: SAMUEL DAVID LEIVA UGAS, venezolano, natural de Irapa, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/09/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.839.213, de profesión u oficio Agricultor, hijo Eustaquio Leiva y Francisca Ugas y residenciado en: el Pajuil, cerca de la plaza, casa S/N, calle los Cocos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se procede a imponer e identificar al tercero y último de ellos quien dijo ser y llamarse: NOVIS MARÌA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/03/77, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.667.589, de profesión u oficio Abogada, hija de Juana Maria Martínez y Estanislao Ramírez y residenciada en: Tunapuy, Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos MILLÁN REYES YANNY JOSÉ, LEIVA UGAS SAMUEL DAVID Y RAMÍREZ MARTÍNEZ NOVIS MARÌA, por la presunta comisión d los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y el delito de LESIONES DEL TIPOLEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS y EUDYS RAMOS, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado YANNY JOSÉ MILLÁN REYES, y el mismo manifiesta: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: SAMUEL DAVID LEIVA UGAS, y el mismo manifiesta: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero y último de ellos quien dijo ser y llamarse: NOVIS MARÌA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/03/77, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.667.589, de profesión u oficio Abogada, hija de Juana Maria Martínez y Estanislao Ramírez y residenciada en: Tunapuy, Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre y el mismo manifiesta: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedio el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Pública Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” El Tribunal hace el pronunciamiento en los términos siguientes “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados MILLÁN REYES YANNY JOSÉ, LEIVA UGAS SAMUEL DAVID Y RAMÍREZ MARTÍNEZ NOVIS MARÌA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y el delito de LESIONES DEL TIPOLEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS y EUDYS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 18-10-2014, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos YANNY JOSÉ MILLÁN REYES, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 01/01/75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.339, de profesión u oficio comerciante, hijo Leonel Millán y Omaira Reyes y residenciado en: Tunapuy, Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre, SAMUEL DAVID LEIVA UGAS, venezolano, natural de Irapa, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/09/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.839.213, de profesión u oficio Agricultor, hijo Eustaquio Leiva y Francisca Ugas y residenciado en: el Pajuil, cerca de la plaza, casa S/N, calle los Cocos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y NOVIS MARÌA RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 30/03/77, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.667.589, de profesión u oficio Abogada, hija de Juana Maria Martínez y Estanislao Ramírez y residenciada en: Tunapuy, Eugenio Peña, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y el delito de LESIONES DEL TIPOLEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en los articulo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio JULIO CESAR ESPINOZA ROJAS y EUDYS RAMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE TRES (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 09/06/2017, a las 10:00 de la mañana; en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien por cuanto el imputado MATA AGUILERA JESÚS ALVINO, no compareció a la realización de la audiencia preliminar se ACUERDA fijar audiencia preliminar para la fecha anteriormente señalada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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