REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005700
ASUNTO: RP11-P-2016-005700
Celebrado como ha sido el día tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de CARMEN OFELIA LEZAMA. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público abg. Alejandro Alcala, quien expuso: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana CARMEN OFELIA LEZAMA, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Carmen Ofelia Lezama, titular de la cedula de identidad V- 5.875.821, quien expuso: ya nosotros estamos viviendo juntos de nuevo y el se porta bien, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: CRUZ CARLOS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-13.923.553, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González; quien expuso: esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de CARMEN OFELIA LEZAMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado CRUZ CARLOS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 51 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de identidad número V-13.923.553, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle principal, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: CARMEN OFELIA LEZAMA, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CRUZ CARLOS CARABALLO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de CARMEN OFELIA LEZAMA.. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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