REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005689
ASUNTO: RP11-P-2016-005689
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA Y ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y los ciudadanos, JOSE SILVERIO PAUL y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/01/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA Y ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y los ciudadanos, JOSE SILVERIO PAUL y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos acontecidos en fecha 07/12/2016, tal y como se puede constatar del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primero Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la presente averiguación: El día 07/12/2016 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de Control, cuando procedimos a señalar al conductor de un vehiculo tipo: Camión Carga Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Rojo, Placa: A53BE9P, que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, cargado de material mineral no metálico ( piedra picada), que se detuviera del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al mismo, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del referido punto de control fijo, a quien se le solicito que presenciara la revisión que íbamos a realizar, siendo identificado como JOSE (demás datos a reserva), encontrar en la parte trasera del asiento del mismo lo siguiente: una (01) bolsa viajera de color azul claro, donde se aprecia figuras de la película TOY STORY, contentiva en su interior de la cantidad de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas envueltas en papel amboplast, contentivas en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, y un saco de nylon de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios tipo panelas, contentivas en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, en las cuales se les aprecia como especie de una firma realizada con marcador de color negro, para un total de Cuarenta (40) envoltorios tipo panelas de presunta droga de la denominada marihuana, motivo por el cual procedimos a detener a los ciudadanos que se trasladaban en referido vehiculo, siendo identificados como: ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA y RONALD JOSE ESPEÑE CORDOVA, en vistas de esta situación se realizo llamada telefónica al ciudadano capitán José Vidal Gil Pérez, seguidamente siendo las 07:10 horas, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primero Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes por medio del telefono retenido, antes descrito, entablaron comunicación por medio de mensajes de texto con otras personas que se encontraban en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de recibir la presunta Droga incautada en el presente procedimiento, motivo por el cual procedimos a trasladar en el vehiculo tipo: Camión Carga Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Rojo, Placa: A53BE9P, hasta la población de Guiria, con los efectivos Militares, mientras mantenían comunicación con un ciudadano que decía que se llamaba Andy y que recibirían la presunta droga, quien informo que se encontraba en el sector San Antonio en un Vehiculo modelo: Caprice, Color: Azul, al llegar al sector antes indicado se logro la detención de los siguientes ciudadanos: ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, quien una vez pasado el comando de la Guardia Nacional de San Antonio, Ubicado en la entrada de Guiria, se dirigió al camión a retirar la presunta droga por lo cual se vio sorprendido por los efectivos que se desplazaban en el mismo, a quien se detuvo inmediatamente y lográndole retener un teléfono celular marca: Blue, color Blanco, IMEI Nros. 3574922070425481 y 3574922070775588 y al observar la presencia de los militares dos ciudadanos que se encontraban en el interior de ese vehiculo Caprice, Color Azul, emprendieron rapida huida, por lo que se efectuó un seguimiento a través de la avenida miranda hasta una calle aledaña a la avenida donde un neumático del referido vehiculo y este se detuvo, donde se pudo interceptar logrando aprender a los ciudadanos quienes dijeron llamarse JOSE SILVERIO PAUL, MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, quien era el conductor del vehiculo, a quien se le retuvo el vehiculo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul, Placas: AA418MR, Serial de Carrocería: 1N694DV101577 y un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, Modelo: Llegible, Color: negro, Contentivo de una tarjeta Simcard de línea Movistar, Serial N° 5804220010031913, con su respectivo batería marca: Nokia, por lo que se procede el traslade y la detención de los ciudadanos antes mencionados (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de lo imputados de autos. De igual manera solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura de Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, venezolano, de 27 años de edad, oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.891.105, nacido en fecha 06/01/89, hijo de Annelys Margarita Phillips y Padre (desconocido) y residenciado en Barcelona, Sector la Orquidia, Avenida Principal detrás de la Panadería de ese Sector, casa Nº 22 Barcelona Estado Anzoátegui; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse RONALD JOSE ESPAÑE CORDOVA, venezolano, de 33 años de edad, oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.432, nacido en fecha 01/06/83, hijo de Pilar Teresa Córdova y Augusto España y residenciado en la llanada de Guiria, calle Principal, casa sin numero cerca de la cancha del sector, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA, venezolano, de 37 años de edad, oficio: Herrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.212, nacido en fecha 22/05/79, hijo de Ramón Antonio Azocar y Lucrecia Ortega y residenciado en Guayana, parroquia campo Elia, Municipio Libertador, Tunapuy del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.086, nacido en fecha 08/06/88, hijo de Ángel Luís González y Yanira Vargas y residenciado en la llanada de Guiria, calle principal, casa sin Numero, del Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSE SILVERIO PAUL, venezolano, de 53 años de edad, oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.404.226, nacido en fecha 20/06/63, hijo de Pablo Rigual y Isabel Paúl Carrión y residenciado en barrio Libertad, calle principal, al lado del modulo medico Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, venezolano, de 32 años de edad, oficio: Taxistal, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.925, nacido en fecha 21/11/84, hijo de George Enrique Montaño y Saida Arelis Bernar y residenciado en calle principal, gurama del medio, casa sin numero, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, (quien representa a los imputados Ronald José España Córdova, Gustavo Rafael Azocar Ortega y Ángel José González Vargas), quien expuso: Buenos tardes a las partes esta defensa oída la acusación presentada por el Ministerio Público en esta sala hace oposición a la misma y solícito se desestime en base de que la misma no tiene los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento a todo evento en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas a los fines d e un posible apertura de juicio oral y público, asimismo solicito a este Tribunal sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados Ronald José España Córdova, Gustavo Rafael Azocar Ortega y Ángel José González Vargas, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solcito copias de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensora privada, Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo (quien representa al imputado Manuel Alejandro Montaño Bernar), quien expuso: Ratifico en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 08/02/2017, así mismo hago referencia la oposición de excepción de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que conllevara a éste a presentar la acusación. De igual manera, ratifico la solicitud de revisión de medida de privación de libertad de mi representado Manuel Alejandro Montaño Bernar y la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa. Por ultimo solicito copia simple del acta.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Granado (quien representa a los imputados Andy Antonio Phillips Phillips y José Silverio Paúl), quien expuso: Esta defensa ratifica en este acto el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 13/02/2017, de igual manera esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que conllevara a éste a presentar la acusación, en virtud de que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos elementos de convicción que la motivan con los hechos suscitados. De igual manera, ratifico la solicitud de revisión de medida de privación de libertad de mis representados Andy Antonio Phillips Phillips y José Silverio Paúl y la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito el traslado de mi representado Andy Antonio Phillips Phillips hacia el Internado de Tocoron, Estado Aragua por cuanto mi representado no tiene ningún familiar cercano que lo asista, por ultimo solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta acusación contra los ciudadanos ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA Y ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos, JOSE SILVERIO PAUL y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo oída los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa privada Abg. Irais Jaimes su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. Excepción esta que la opone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 287 del código Orgánico procesal Penal, donde se establece que el imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio público la practica de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta juzgadora considera que de la revisión del presente asunto no consta solicitud o diligencia practicada por parte de la Defensa Técnica, donde se instara a la representación fiscal para la practica de la misma, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar SIN LUGAR las excepciones y la solicitud de sobreseimiento planteada. De igual manera, las defensas alegan que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que en el mismo se observa los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido escrito señala, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. Irais Jaimes Astudillo, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación, en consecuencia este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA Y ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos, JOSE SILVERIO PAUL y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 07/12/2016, tal y como se puede constatar del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primero Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la presente averiguación: El día 07/12/2016 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de Control, cuando procedimos a señalar al conductor de un vehiculo tipo: Camión Carga Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Rojo, Placa: A53BE9P, que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, cargado de material mineral no metálico ( piedra picada), que se detuviera del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al mismo, en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del referido punto de control fijo, a quien se le solicito que presenciara la revisión que íbamos a realizar, siendo identificado como JOSE (demás datos a reserva), encontrar en la parte trasera del asiento del mismo lo siguiente: una (01) bolsa viajera de color azul claro, donde se aprecia figuras de la pelicula TOY STORY, contentiva en su interior de la cantidad de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas envueltas en papel amboplast, contentivas en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, y un saco de nylon de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios tipo panelas, contentivas en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denominada marihuana, en las cuales se les aprecia como especie de una firma realizada con marcador de color negro, para un total de Cuarenta (40) envoltorios tipo panelas de presunta droga de la denominada marihuana, motivo por el cual procedimos a detener a los ciudadanos que se trasladaban en referido vehiculo, siendo identificados como: ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA y RONALD JOSE ESPEÑE CORDOVA, en vistas de esta situación se realizo llamada telefónica al ciudadano capitán José Vidal Gil Pérez, seguidamente siendo las 07:10 horas, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primero Compañía, Comando Guiria del Estado Sucre, quienes por medio del teléfono retenido, antes descrito, entablaron comunicación por medio de mensajes de texto con otras personas que se encontraban en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de recibir la presunta Droga incautada en el presente procedimiento, motivo por el cual procedimos a trasladar en el vehiculo tipo: Camión Carga Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-600, Color: Rojo, Placa: A53BE9P, hasta la población de Guiria, con los efectivos Militares, mientras mantenían comunicación con un ciudadano que decía que se llamaba Andy y que recibirían la presunta droga, quien informo que se encontraba en el sector San Antonio en un Vehiculo modelo: Caprice, Color: Azul, al llegar al sector antes indicado se logro la detención de los siguientes ciudadanos: ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, quien una vez pasado el comando de la Guardia Nacional de San Antonio, Ubicado en la entrada de Guiria, se dirigió al camión a retirar la presunta droga por lo cual se vio sorprendido por los efectivos que se desplazaban en el mismo, a quien se detuvo inmediatamente y lográndole retener un teléfono celular marca: Blue, color Blanco, IMEI Nros. 3574922070425481 y 3574922070775588 y al observar la presencia de los militares dos ciudadanos que se encontraban en el interior de ese vehiculo Caprice, Color Azul, emprendieron rapida huida, por lo que se efectuó un seguimiento a través de la avenida miranda hasta una calle aledaña a la avenida donde un neumático del referido vehiculo y este se detuvo, donde se pudo interceptar logrando aprender a los ciudadanos quienes dijeron llamarse JOSE SILVERIO PAUL, MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, quien era el conductor del vehiculo, a quien se le retuvo el vehiculo con las siguientes características: Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul, Placas: AA418MR, Serial de Carrocería: 1N694DV101577 y un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, Modelo: Llegible, Color: negro, Contentivo de una tarjeta Simcard de línea Movistar, Serial N° 5804220010031913, con su respectivo batería marca: Nokia, por lo que se procede el traslade y la detención de los ciudadanos antes mencionados (…). Por considerar que la misma cumple los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por estimar que son todas estas licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de las defensas. Asimismo, se niega la desestimación de la acusación así como el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo quiero dejar claro que en fecha 07/12/2016 como a eso de las 5:40 de la mañana mas o menos me encontraba en Guiria esperando que el señor Gustavo me llamara para recibirlo en Guiria y recibir lo que traía, como a eso de las 6:00 de la mañana mas o menos, empecé a llamarlo en vista de que no llegaba y como a las 6:10 de la mañana mas o menos vi al señor Paúl que estaba parado al otro lado de la calle, como en varias oportunidades le había comprado pescado en el muelle y le había comprado pescado y lo veía vendiendo y vi que se estaba montando en un taxi corrí hacia donde estaba él y le pregunte hacia donde iba y me dijo que iba para el muelle y le pedí el favor que me dejara en la alcabala entrando a Guiria creo que se llama San Antonio, el me dejo allí y en eso arranco, ya yo me había comunicado con Gustavo y me dijo que había cambiado de carro, porque el carro donde iba estaba accidentado, me dijo que le había pedido la cola a un volteo rojo y en eso vi que venia el volteo rojo donde había pedido la cola y yo le saque la mano para que me viera, cuando abro la puerta del camión se bajaron unos guardias nacionales y allí es donde me capturan, y estoy admitiendo mis hechos porque quiero dejar bien claro que el señor Paúl y el señor Alejandro están aquí por mi culpa, son inocente de lo que se les imputa, solicito al tribunal competente que por favor se me haga mi traslado al internado de Tocoron, en Aragua para estar cerca de mi familia y pagar mi condena, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo quiero dejar claro que los señores Ángel González y Ronald España no tienen nada que ver con esto ellos solo me dieron la cola porque se las pedí, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, quien expone: no admito los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al cuarto de los acusados ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, quien expone: no admito los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al quinto de los acusados JOSE SILVERIO PAUL, quien expuso: no admito los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al sexto de los acusados MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, quien expuso: no admito los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, (quien representa a los imputados Ronald José España Córdova, Gustavo Rafael Azocar Ortega y Ángel José González Vargas), quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado Gustavo Rafael Azocar Ortega, quien libre de coacción y apremio se acogió al procedimiento de admisión de hechos, solicito se le haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en vista que mis representados Ronald José España Córdova y Ángel José González Vargas, no quisieron acogerse a la figura de admisión de los hechos es por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Granado (quien representa a los imputados Andy Antonio Phillips Phillips y José Silverio Paúl), quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado Andy Antonio Phillips Phillips, quien libre de coacción y apremio se acogió al procedimiento de admisión de hechos, solicito se le haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y en vista que mi representado José Silverio Paúl, no quiso acogerse a la figura de admisión de los hechos es por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal y mis compañeros de defensa en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo (quien representa al imputado Manuel Alejandro Montaño Bernar), quien expuso: Visto que mi representado Manuel Alejandro Montaño Bernar, no quiso acogerse a la figura de admisión de los hechos es por lo que solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, es todo.
CALCULO DE LA PENA:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS y GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es decir se le suma TRES (03) AÑOS DE PRISION, para un total de la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no presento objeción con respecto a la imposición de la pena. En cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión invocada por parte del Defensor Privado Abg. Miguel Granado, se insta al Juez de Ejecución correspondiente para que el mismo tramite las diligencias pertinentes y necesarias por cuanto es quien acuerda los sitios de cumplimiento de pena, por lo que en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS y GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión, de igual manera se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, JOSE SILVERIO PAUL y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la representación de Ministerio Público referido a la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento este Tribunal DECRETA la Confiscación de los teléfonos celulares 1.- marca: Blue, color Blanco, IMEI Nros. 3574922070425481 y 3574922070775588 y 2.- Marca: SAMSUNG, modelo SPH/M840, de fabricación China, contentivo de una batería marca SAMSUNG, serial Nº AA176105S/5-B, pertenecientes a los ciudadanos Andy Antonio Phillips Phillips y Gustavo Rafael Azocar Ortega en vista de la admisión de hechos realizada por los mismos, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS, venezolano, de 27 años de edad, oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.891.105, nacido en fecha 06/01/89, hijo de Annelys Margarita Phillips y Padre (desconocido) y residenciado en Barcelona, Sector la Orquidia, Avenida Principal detrás de la Panadería de ese Sector, casa Nº 22 Barcelona Estado Anzoátegui; y GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA, venezolano, de 37 años de edad, oficio: Herrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.212, nacido en fecha 22/05/79, hijo de Ramón Antonio Azocar y Lucrecia Ortega y residenciado en Guayana, parroquia campo Elia, Municipio Libertador, Tunapuy del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que los acusados RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, JOSE SILVERIO PAUL Y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, manifestaron NO querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RONALD JOSE ESPAÑE CORDOVA, venezolano, de 33 años de edad, oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.432, nacido en fecha 01/06/83, hijo de Pilar Teresa Córdova y Augusto España y residenciado en la llanada de Guiria, calle Principal, casa sin numero cerca de la cancha del sector, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; y ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.086, nacido en fecha 08/06/88, hijo de Ángel Luís González y Yanira Vargas y residenciado en la llanada de Guiria, calle principal, casa sin Numero, del Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los acusados JOSE SILVERIO PAUL, venezolano, de 53 años de edad, oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.404.226, nacido en fecha 20/06/63, hijo de Pablo Rigual y Isabel Paúl Carrión y residenciado en barrio Libertad, calle principal, al lado del modulo medico Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre; y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, venezolano, de 32 años de edad, oficio: Taxistal, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.925, nacido en fecha 21/11/84, hijo de George Enrique Montaño y Saida Arelis Bernar y residenciado en calle principal, gurama del medio, casa sin numero, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. SE DECRETA la Confiscación de los teléfonos celulares 1.- marca: Blue, color Blanco, IMEI Nros. 3574922070425481 y 3574922070775588 y 2.- Marca: SAMSUNG, modelo SPH/M840, de fabricación China, contentivo de una batería marca SAMSUNG, serial N° AA176105S/5-B, pertenecientes a los ciudadanos Andy Antonio Phillips Phillips y Gustavo Rafael Azocar Ortega en vista de la admisión de hechos realizada por los mismos, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio en lo que respecta a los ciudadanos RONALD JOSE ESPAÑA CORDOVA, ANGEL JOSE GONZALEZ VARGAS, JOSE SILVERIO PAUL Y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, remítase a la fase de Juicio Oral y Público. Se ordena la creación de la división de continencia de la causa en lo que respecta de los ciudadanos ANDY ANTONIO PHILLIPS PHILLIPS y GUSTAVO RAFAEL AZOCAR ORTEGA quienes admitieron los hechos a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑ
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