REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001929
ASUNTO: RP11-P-2017-001929

Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.205, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Blacino Antonio Rivera y Iris Fernández, con domicilio en el sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.582, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Feliz Prada y Kaca Amundarain, con domicilio en la Urbanización Jose Felix Rivas, Calle la Victoria, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ Y WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSELINO DEL VALLE SERRANO MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Josefino Del Valle Serrano Martínez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano Luís Rivera quien se encontraba residenciado en un galpón donde operaba anteriormente una carpintería, la cual es propiedad de mi madre, en este galpón se encuentra un deposito que alberga un gran numero de herramientas y equipos vinculados con la rama de la carpintería, este ciudadano vivía en dicho galpón sin pagar ningún tipo de alquiler y por mi parte no tenia ninguna responsabilidad laboral con el solo se apoyo porque el argumentaba que no tenia donde vivir y por gestos de bondad beneplácito del resto del grupo familiar se acordó darle apoyo para que viviera en este sitio, esta persona contaba con un grupo de llaves que le daban acceso al galpón y al área donde se encuentra el deposito. Desde antes de la semana de carnaval, específicamente el día viernes 24/02/2017, a mi regreso de la ciudad de Cumaná donde me encuentro trabajando en el despacho del gobernador del estado Sucre, como coordinador de la sala situacional note la ausencia del denunciado en el área del galpón, cosa que me extraño porque a mi llegada siempre el estaba en el lugar, fue el día de hoy que buscando en el cuarto de mi madre conseguí un grupo de llaves que contenía copias de las cerraduras del galpón y el deposito por lo que me evoque a verificar como se encontraba el lugar teniendo como resultado la sustracción de un considerable grupo de equipos y herramientas que se encontraban en dicho deposito, cabe señalar que en el lugar no se pudo identificar indicios de forzamiento o ruptura de las puertas de acceso, por lo que presumo que lo sustraído fue sacado libremente en complicidad del conocido del denunciado, los equipos y herramientas rustridos son los siguientes: DESMALEZADORA MARCA SACO, TROZADORA INDUSTRIAL DE CARPINTAERIA MARCA METABO, ESMERIL MARCA TAKIMA, TALADRO MARCA SKEYL, MAQUINA DE SOLDADURA ELECTRICA MARCA CEPRA, UN MOTOR DE NEVERA, UNA PLANTA ELECTRICA SIN USAR MARCA YAMAHA, UNA LIJADORA DE BANDA, UN CEPILLO MANUAL Y UNA VIBRADORA PARA LIJA. Una vez identificados el grupo de quipos y herramientas me dispuse a llamar al secretario General de Gobierno del Estado Sucre, para que me articulara con los cuerpos policiales de la ciudad de Carúpano, recibiendo la llamada del sub director regional el cual me menciono vía telefónica que iba hacer llamado para el supervisor en jefe Jesús Rodríguez. Este supervisor efectúo llamada a mi teléfono para indicarme del traslado de una comisión hacia mi residencia y del apoyo que se me iba aprestar, transcurrido un lapso de tiempo en compañía de cuatro funcionarios y conmigo se encontraba mi hermano Pedro Serrano, quien conocía de los lugares que frecuentaba el denunciado, nos trasladamos al sitio, en donde nos atendió una mujer quien nos negó su presencia en el lugar, sin embargo dos de los agentes procedieron a verificar con el permiso de la mujer el rancho, encontrando debajo de la cama al denunciado, fue capturado y revelo el lugar donde había llevado los objetos sustraídos, nos trasladamos al lugar hallando al supuesto cómplice quien acepto el hecho de comercializar parte de lo sustraído (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. De igual manera hago de conocimiento al Tribunal que el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, se encuentra solicitado según oficio N° 0301-17, por el Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Según Expediente FM62-054-2016, por lo que solicito se sirva a declinar la competencia al Tribunal natural, todo de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.



DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impuso a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 354 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.205, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Blacino Antonio Rivera y Iris Fernández, con domicilio en el sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.582, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Feliz Prada y Kaca Amundarain, con domicilio en la Urbanización Jose Felix Rivas, Calle la Victoria, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Revisada como a sido las actas y esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud por esta defensa solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el COPP en su articulo 242. Y en el caso de mi representado LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, solicito muy respetuosamente al tribunal ordene el traslado a la brevedad posible al Tribunal Décimo Quinto de la Jurisdicción militar del estado Monagas a la brevedad posible a los fines de que se le imponga de dicha solicitud, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSELINO DEL VALLE SERRANO MARTINEZ; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 05 de marzo de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de marzo de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por el ciudadano Josefino Del Valle Serrano Martínez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano Luís Rivera quien se encontraba residenciado en un galpón donde operaba anteriormente una carpintería, la cual es propiedad de mi madre, en este galpón se encuentra un deposito que alberga un gran numero de herramientas y equipos vinculados con la rama de la carpintería, este ciudadano vivía en dicho galpón sin pagar ningún tipo de alquiler y por mi parte no tenia ninguna responsabilidad laboral con el solo se apoyo porque el argumentaba que no tenia donde vivir y por gestos de bondad beneplácito del resto del grupo familiar se acordó darle apoyo para que viviera en este sitio, esta persona contaba con un grupo de llaves que le daban acceso al galpón y al área donde se encuentra el deposito. Desde antes de la semana de carnaval, específicamente el día viernes 24/02/2017, a mi regreso de la ciudad de Cumaná donde me encuentro trabajando en el despacho del gobernador del estado Sucre, como coordinador de la sala situacional note la ausencia del denunciado en el área del galpón, cosa que me extraño porque a mi llegada siempre el estaba en el lugar, fue el día de hoy que buscando en el cuarto de mi madre conseguí un grupo de llaves que contenía copias de las cerraduras del galpón y el deposito por lo que me evoque a verificar como se encontraba el lugar teniendo como resultado la sustracción de un considerable grupo de equipos y herramientas que se encontraban en dicho deposito, cabe señalar que en el lugar no se pudo identificar indicios de forzamiento o ruptura de las puertas de acceso, por lo que presumo que lo sustraído fue sacado libremente en complicidad del conocido del denunciado, los equipos y herramientas rustridos son los siguientes: DESMALEZADORA MARCA SACO, TROZADORA INDUSTRIAL DE CARPINTAERIA MARCA METABO, ESMERIL MARCA TAKIMA, TALADRO MARCA SKEYL, MAQUINA DE SOLDADURA ELECTRICA MARCA CEPRA, UN MOTOR DE NEVERA, UNA PLANTA ELECTRICA SIN USAR MARCA YAMAHA, UNA LIJADORA DE BANDA, UN CEPILLO MANUAL Y UNA VIBRADORA PARA LIJA. Una vez identificados el grupo de quipos y herramientas me dispuse a llamar al secretario General de Gobierno del Estado Sucre, para que me articulara con los cuerpos policiales de la ciudad de Carúpano, recibiendo la llamada del sub director regional el cual me menciono vía telefónica que iba hacer llamado para el supervisor en jefe Jesús Rodríguez. Este supervisor efectúo llamada a mi teléfono para indicarme del traslado de una comisión hacia mi residencia y del apoyo que se me iba aprestar, transcurrido un lapso de tiempo en compañía de cuatro funcionarios y conmigo se encontraba mi hermano Pedro Serrano, quien conocía de los lugares que frecuentaba el denunciado, nos trasladamos al sitio, en donde nos atendió una mujer quien nos negó su presencia en el lugar, sin embargo dos de los agentes procedieron a verificar con el permiso de la mujer el rancho, encontrando debajo de la cama al denunciado, fue capturado y revelo el lugar donde había llevado los objetos sustraídos, nos trasladamos al lugar hallando al supuesto cómplice quien acepto el hecho de comercializar parte de lo sustraído (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el ciudadano Pedro José Serrano Martínez, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Gral. José Francisco Bermúdez, quien deja constancia de los conocimientos que tiene sobre los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de marzo de 2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN MOTOR DE NEVERA, MODELO D128LRAA, SERIAL D128LRAAU08707, COLOR NEGRO. UNA LIJADORA DE BANDA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE. UN CEPILLO MANUAL, MARCA CORSAIR. UNA VIBRADORA PARA LIJA, MARCA RYOBI, MODELO HS-35, SERIAL 161709, COOR VERDE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de marzo de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, de igual manera dejan constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ se encuentra solicitado según oficio Nº 0301-17, por el Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Según Expediente FM62-054-2016, y el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, SI presenta registros policiales. AVALUO REAL Nº 0054, de fecha 06 de marzo de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, en el cual dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0268, de fecha 06 de marzo de 2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ se encuentra solicitado según oficio N° 0301-17, por el Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Según Expediente FM62-054-2016, y el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, SI presenta registros policiales.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ Y WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Ahora bien por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ se encuentra solicitado según oficio Nº 0301-17, por el Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Según Expediente FM62-054-2016, inconsecuencia este Tribunal por estimar que el Juez natural de la causa yace en otra jurisdicción, lo cual reviste a este Juzgado de incompetencia por razones del territorio, a tenor de lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, a los fines de que proceda a imponer formalmente al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, de los motivos de fondo por los cuales pesa sobre esa solicitud, toda vez que éste Tribunal no cuenta con las actuaciones que motivan tal circunstancia, por lo que se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, a los fines de que con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Estado Monagas, al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en la comandancia de policía de esta ciudad Líbrese el oficio respectivo al Tribunal antes mencionado, remitiéndole adjunto las copias de las actuaciones que integran la presente causa, y cuya entrega se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez que el mismo resuelva su situación procesal con el Tribunal requeriente deberá cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, Venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/06/1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.381.205, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Blacino Antonio Rivera y Iris Fernández, con domicilio en el sector Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILLIAMS ALEXANDER PRADA AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/12/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.398.582, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Feliz Prada y Kaca Amundarain, con domicilio en la Urbanización Jose Felix Rivas, Calle la Victoria, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSELINO DEL VALLE SERRANO MARTINEZ, medida consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Ahora bien por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ se encuentra solicitado según oficio Nº 0301-17, por el Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Según Expediente FM62-054-2016, en consecuencia este Tribunal por estimar que el Juez natural de la causa yace en otra jurisdicción, lo cual reviste a este Juzgado de incompetencia por razones del territorio, a tenor de lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declinar la competencia del presente asunto al Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, por lo que se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, a los fines de que con la mayor celeridad del caso, se sirva canalizar lo pertinente y necesario con el fin de trasladar y poner a la orden del Juzgado Militar 15 de Control Sede Maturín, Estado Monagas, al ciudadano LUIS ALFREDO RIVERA FEERNANDEZ, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías, el cual permanecerá detenido en la comandancia de policía de esta ciudad Líbrese el oficio respectivo al Tribunal antes mencionado, remitiéndole adjunto las copias de las actuaciones que integran la presente causa, y cuya entrega se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez que el mismo resuelva su situación procesal con el Tribunal requeriente deberá cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FLORANGEL SALINAS