REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIOT JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001928
ASUNTO: RP11-P-2017-001928


Celebrada como ha sido el día de hoy 07 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE AGUILERA RUIZ, , Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.412, soltero, ocupación u oficio Pescador, hijo de Eufracia Maritza Ruiz Martínez y Francisco Alberto Aguilera, y con domiciliado en: Villas Esperanza de Guayacán, casa s/n, cerca de la iglesia del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LEOBARDO JOSE AGUILERA RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA, por los hechos ocurridos en fecha, 06/03/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/03/2017, rendida por la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA, por antes funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quien deja constancia que “El día de hoy seis (06) de marzo de 2017, me encontraba saliendo de mi casa a traer una comisa a mi pareja quien se encuentra preso en la Guardia Nacional, y cuando venia con la comida me encontré con el señor José Leobardo Aguilera, quien era mi pareja antes, el agarro y me empujo y me arranco la comida de las manos y tenia en las manos una inyectadota diciéndome que eso tenia un veneno y me iba a matar con eso, después agarro y me dijo que si yo no le llevo comida a mis hijos, porque le llevo comida a un hombre que no es familia mía, y ya el antes me ha pegado y donde me ve me quiere andar persiguiendo y agarrándome como si yo fuera su hija. hace tiempo atrás me golpeo también y me dijo que iba a matar a los dos niños que tengo con el para que cuando llegara la policía o la guardia, me agarraran presa a mi, y agarro a mi hija y le metió la cabeza en una bolsa para matarla y también tenia unas pastillas de matar ratón para envenenarla, diciéndome que me quede con el, y mi hija le decía “papa no haga eso papa que eso es malo”, y en estos carnavales el andaba buscándome para golpearme. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como LEOBARDO JOSE AGUILERA RUIZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.412, soltero, ocupación u oficio Pescador, hijo de Eufracia Maritza Ruiz Martínez y Francisco Alberto Aguilera, y con domiciliado en: Villas Esperanza de Guayacán, casa s/n, cerca de la iglesia del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registran antecedentes penales ni registro policiales, por lo que solicito a este digno tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y si es desestimada por este tribunal decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, Solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente acta, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/03/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/03/2017, rendida por la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA, por antes funcionarios adscrito al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quien deja constancia que “El día de hoy seis (06) de marzo de 2017, me encontraba saliendo de mi casa a traer una comisa a mi pareja quien se encuentra preso en la Guardia Nacional, y cuando venia con la comida me encontré con el señor José Leobardo Aguilera, quien era mi pareja antes, el agarro y me empujo y me arranco la comida de las manos y tenia en las manos una inyectadota diciéndome que eso tenia un veneno y me iba a matar con eso, después agarro y me dijo que si yo no le llevo comida a mis hijos, porque le llevo comida a un hombre que no es familia mía, y ya el antes me ha pegado y donde me ve me quiere andar persiguiendo y agarrándome como si yo fuera su hija. hace tiempo atrás me golpeo también y me dijo que iba a matar a los dos niños que tengo con el para que cuando llegara la policía o la guardia, me agarraran presa a mi, y agarro a mi hija y le metió la cabeza en una bolsa para matarla y también tenia unas pastillas de matar ratón para envenenarla, diciéndome que me quede con el, y mi hija le decía “papa no haga eso papa que eso es malo”, y en estos carnavales el andaba buscándome para golpearme. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto al detenido de autos. Asimismo dejan constancia mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar el imputado de autos arrojando el mismo que SI presenta registros policiales. Cursante al folio 11 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº 129, de fecha 06/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del sitio del suceso resultando ser un sitio del suceso ABIERTO, Cursante al folio 12 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, la conducta predelictual del imputado y las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa Pública de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEOBARDO JOSE AGUILERA RUIZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/79, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.412, soltero, ocupación u oficio Pescador, hijo de Eufracia Maritza Ruiz Martínez y Francisco Alberto Aguilera, y con domiciliado en: Villas Esperanza de Guayacan, casa s/n, cerca de la iglesia del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA LEON LUNA, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA