REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005644
ASUNTO: RP11-P-2016-005644
Recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de delito arriba mencionado, y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito precalificado, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, a quien se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RUDY GREGORIO VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.563.044, Soltero, nacido en fecha: 07/07/1987, de 29 años de edad, pescador, hijo de: Nanci Vásquez y Rubén Velásquez (fallecido), domiciliado en Guiria sector Río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, JORGE MARIO GONZALEZ JAIMES, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.311.021, Soltero, nacido en fecha: 30/06/1979, de 37 años de edad, pescador, hijo de: Barbara Josefina Jaime y Eulogio González, domiciliado en Guiria sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JILBERSON JOSE CALZADILLA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.294.822, Soltero, nacido en fecha: 18/01/1997, de 19 años de edad, agricultor, hijo de: Mary López y Cesar Calzadilla, domiciliado en Guiria, sector río salao, calle Rómulo gallegos, Casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JURIDIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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