REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 06 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002575
ASUNTO: RP11-P-2016-002575

Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22/06/2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2016, según se evidencia en Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, quien entre otras cosas señalo: en el día domingo 07 de mayo de 2016 siendo aproximadamente a las 08:30 PM… hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano, El Pilar. Sector la Cruz, Municipio Bermúdez, pudimos constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: Colisión entre vehículos con lesionado, en el lugar se observaron dos vehículos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, sin su conductor, Vehiculo Nº 02, Clase motocicleta, tipo paseo, marca empire, modelo horse… quien en este accidente había sido lesionado un ciudadano de sexo masculino conductor del vehiculo numero 2 siendo trasladado hasta el centro asistencial de Carúpano (…). Asimismo solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano Diógenes Cedeño, titular de la Cédula de Identidad V- 6.767.151 quien expuso: Lo que ya he dicho siempre, yo he venido pensando considero que el señor (señala al imputado) nunca quiso matar a ese muchacho intencionalmente porque deberlo a querido hacer lo hubiese realizado de otra manera, y con los antecedentes que hemos tenido el ha ayudado a mi hijo, e incluso 15 días antes del accidente mi hijo se cayo de la moto y el (señala al imputado) lo auxilio y lo ayudo junto con otras personas a montar la moto en la camioneta de la policía y lo llevaron a la casa y luego lo llevo al medico, el señor (señala al imputado) es familia de la casa y siempre que necesitábamos de el este siempre colaboraba, al momento si hubo un poco de tensión porque desde el momento del accidente no tuve contacto con el señor (señala al imputado) pero a la casa si hubo una comisión enviada por la alcaldesa y el señor Javier que quedo por el señor (señala al imputado) por cuanto estaba detenido y me planteo la situación y yo el dije que no era el momento, yo soy una persona bastante muy conocida por radio y prensa porque soy músico y a la casa si fue mucha gente del periódico a preguntarme ciertas cosas, y quedamos en un acuerdo el señor Javier junto con la alcaldesa que me iban a pagar los gastos del accidente, para mi buena o mala suerte salio una nota de prensa y me dice Javier que la alcaldesa no quería sabe nada de mi, me quede tranquilo hasta la celebración de la audiencia y el señor me dijo que estaba presto asumir su responsabilidad, ellos si cancelaron los gastos funerarios, eso es lo unido que han respondido, el señor (señala al imputado) si me manifestó que estaba presto a colaborar y asumir su responsabilidad, se salio de eso y hasta ahora que el fiscal no vino ni el señor (señala al imputado), el sabia lo de la moto y nos distanciamos y el me aporto un dinero en la cantidad de 170.000 bolívares para reparar lo de la moto, es lo único que han colaborado, ya yo de verdad quería llegar un acuerdo porque ya yo no quiero seguir en esto, yo le quiero buscar en esto una solución para cerrar esto, yo no quiero saber mas nada de este caso, si veo al señor no lo conozco, porque considero que no fue intencional el accidente, yo quiero llegar a un acuerdo que el me pague la suma de dos millones de bolívares, es todo.


DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyo al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de Santo Domingo, Municipio Benítez, de 42 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1974, soltero, funcionario publico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz (F) y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano - El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no cuento con esa cantidad de dinero de dos millones de bolívares para pagarle al señor, no puedo decirle que lo tengo porque es quedar mal porque no los tengo y me puedo meter en otro problema, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensa Privado Abg.. Héctor González, quien expuso: Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la realización de la presente audiencia preliminar esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico solicitando en este acto su desestimación toda vez que no cumple con los requisitos formales para sustentar la calificación fiscal del homicidio simple a titulo de dolo eventual y peculado de uso, elementos estos que en concordancia con el articulo 326 establece el código orgánico procesal penal, aun y cuando la presente audiencia no tiene carácter contradictorio me permito señalar ciertas particularidades en relación con la acusación fiscal, Primero: el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del INTT, se encuentra evidentemente traída por los pelos por su propio carácter contradictorio señala dicha acta que los hechos ocurrieron en fecha 07/05/2016, posteriormente señalan que fueron el 08/05/2016 no habiendo una correlación entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos peor aun en referencia a la dinámica del accidente obvia los funcionarios de transito una vez que expresa en el croquis que el hoy occiso el cual se encontraba estacionado en el hombrillo existe una flagrante violación a las normas y reglamentos de transito terrestre por parte del vehiculo señalado como numero 2 lo que bien pudiera entenderse como una responsabilidad compartida toda vez que a la hora en que se ocasionado el accidente existía una prohibición de circulación de este tipo de vehiculo, prohibición esta que fue inobservada por los funcionarios del INTTT, de igual manera en dicha acusación Fiscal el Ministerio Publico obvia lo señalado en las actas de investigación que parecieran todos los testimonios concordantes en que mi representado no tuvo intención alguna de darle muerte al ciudadano Diorvis Rafael Cedeño que se presto el debido socorro y por causas ajenas a mi patrocinado no pudo ejercer la acción a cabalidad ya que de igual manera se encontraba padeciendo de lesiones corporales. Ahora bien ciudadano Juez, no existe en las actas que conforman el presente expediente sustento alguno experticia técnica o prueba que hagan suponer que mi defendido se encontraba bajo los efectos de alcohol como bien explane en el escrito de oposición y pruebas el ciudadano Tomas Díaz, padece de Diabetes, enfermedad esta que activa, desactiva en la producción y disminución de los niveles de azúcar en la sangre por hechos u acciones de la vida es decir, bien pudiese entenderse lo que señalan algunos testimonios como una borrachera, un efecto de la antes menciona enfermedad. En otro orden de ideas ciudadano Juez, señala el Ministerio Publico en su acusación que mi representado podía prever su conducta vale decir conducir en horas de la noche, sin luces, a exceso de velocidad, podía producir un resultado fatal, no existe en las catas que conforman el presente expediente ninguna experticia técnica bien sea al vehiculo o algún testimonial que indique tal aseveración estando en presencia de una suposición de igual forma tengo que recalcar el hecho de que esa carretera carece de iluminación artificial o alumbrado publico siendo una autentica boca de lobo, ahora bien, por ultimo ciudadano en vista de lo antes expuesto me permito señalar que el dolo eventual se presenta cuando la volunta no se dirige sobre el evento o hecho sino que la gente lo acepta como consecuencia accesoria de su propia conducta, es decir, si mi cliente se encontraba conduciendo a esas horas de la noche y se encuentra con el hoy occiso que se encontraba en plena violación de las normas y reglas y reglamentos de la ley Orgánica de Transito Terrestre, bien pudiera considerarse como una responsabilidad compartida, hago pues mía en caso de un eventual pase a juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico, un cuando sean desechadas por ellas, todo esto en base al principio de la comunidad e la prueba, solicito la medida de revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela tomando como base los principios constitucionales a la vida y a la salud por encontrarse mi representado actualmente acaecido de uno deterioro a su salud física, hecho que puede evidenciarse en informe medico suscrito por un medico especialista internista el cual fue previo a un a la fecha que se llevo a cabo este accidente y que ameritaba pues de una serie de uso de medicamentos y cuidados para evitar un mayor deterioro de su salud y que debe ser ratificado con la experticia medico legal que se le llevo a cabo, ahora bien en caso de que el Tribunal no acuerde la pretensión de esta defensa solicito se adecue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, de igual manera de la revisión de las actas procesales de la misma se evidencia de la declaración de la victima presente en sala, por lo que solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguida la juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento; como PUNTO PREVIO: visto la solicitud interpuesto por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, puede subsumirse en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, ya que de la declaración de la representante de la victima en esta sala de audiencias quien manifestó entre otras cosas … considero que el señor (señala al imputado) nunca quiso matar a ese muchacho intencionalmente porque deberlo a querido hacer lo hubiese realizado de otra manera, y con los antecedentes que hemos tenido el ha ayudado a mi hijo, e incluso 15 días antes del accidente mi hijo se cayo de la moto y el (señala al imputado) lo auxilio y lo ayudo junto con otras personas a montar la moto en la camioneta de la policía y lo llevaron a la casa y luego lo llevo al medico, el señor (señala al imputado) es familia de la casa y siempre que necesitábamos de el este siempre colaboraba (…). Por lo que no se desprende las circunstancias de modo narrado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y no desprendiéndose que el ciudadano Tomas Yail Diaz Aliendres, tuvo la intención de ocasionar el referido accidente. Ahora bien este tribunal ponderando toda y cada una de las circunstancias del hecho antes el cual nos encontramos y visto que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desplegada por el imputado de autos al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, y así se decide. concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-2016, según se evidencia en Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, quien entre otras cosas señalo: en el día domingo 07 de mayo de 2016 siendo aproximadamente a las 08:30 PM… hecho ocurrido en la carretera nacional Carúpano, El Pilar. Sector la Cruz, Municipio Bermúdez, pudimos constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: Colisión entre vehículos con lesionado, en el lugar se observaron dos vehículos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, sin su conductor, Vehiculo Nº 02, Clase motocicleta, tipo paseo, marca empire, modelo horse… quien en este accidente había sido lesionado un ciudadano de sexo masculino conductor del vehiculo numero 2 siendo trasladado hasta el centro asistencial de Carúpano (…). En consecuencia la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y las pruebas Testimóniales ofrecidas por la Defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES; quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privada, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Tomas Yail Diaz Aliendres, pide que se le imponga la pena correspondiente. Asimismo, no se opone al cambio de calificación realizado. Es todo.

CALCULO DE LA PENA:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 09-05-2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS a DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomándose el mismo como pena posible a imponer, En cuanto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS a DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomándose el mismo como pena posible a imponer. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, impuestos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, se le suma UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para un total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la revisión de medida. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de Santo Domingo, Municipio Benítez, de 42 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1974, soltero, funcionario publico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz (F) y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano - El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO