REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006227
ASUNTO: RP11-P-2014-006227
Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ por encontrarse incurso en presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ por encontrarse incurso en presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de fecha 26-09-2014, cuando siendo la una y veinte de la tarde me encontraba en la estación Policial Libertador donde se encontraba un ciudadano de nombre CRUZ MENDELSSOHN CARABALLO, manifestando que la escopeta que se había robado la tenia el ciudadano de nombre JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ y que se le podía localizar en el sector la cacaotera de este municipio por donde están los ranchos escondidos(…) cuando llegaron al lugar antes mencionado, pudieron avistar a un ciudadano que vestía una franelilla de color negro y un blue jeans el mismo llevaba en las manos un objeto por los matorrales no se podía visualizar muy bien por lo que procedieron a parquear el vehiculo, se identificaron como funcionarios policiales, solicitando que levantara sus manos y mostrara lo que tenia en ellas, al ver que era un arma de fuego le indique que la soltara y si conocía al ciudadano JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, manifestando el mismo, que era el, como habían descrito el ciudadano que se encontraba detenido por lo que se procedió a esposarlo se le realizo inspección corporal luego se le informo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Primera. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en caso de llagarse a la Suspensión del proceso solicito muy respetuosamente al este Tribunal. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 25.415.368, profesión u oficio: ayudante de albañil, nacido el 09-01-1997, hijo de Oilva Rosa Méndez y German Velásquez y domiciliado en: Tunapuy en la invasión frente al estadium roque espinoza cerca del ambulatorio Anibal lezama municipio Libertador del estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE ALFREDO VELAZQUEZ MENDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, municipio Arismendi, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 25.415.368, profesión u oficio: ayudante de albañil, nacido el 09-01-1997, hijo de Oilva Rosa Méndez y German Velásquez y domiciliado en: Tunapuy en la invasión frente al estadium roque espinoza cerca del ambulatorio Anibal lezama municipio Libertador del estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como condiciones por el plazo Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 21/07/2017, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 22/10/2015. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordenan ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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