REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000140
ASUNTO: RP11-P-2015-000140


Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 16/10/2014, cuando la victima denuncia que vendió un terreno en el sector bahía honda del Municipio Arismendi a un ciudadano de nombre Antonio Vizcaíno por la cantidad de 10.000 bolívares, quedando entre las partes un acuerdo en cuanto la ubicación y linderos del mismo, pero cuando la victima va a ver el terreno para mandarlo a limpiar el señor Antonio Vizcaíno le dijo que ese no era el terreno no era el que le había vendido y le estaba diciendo que tenía otro el cual le podía dar, el cual se encontraba en peores condiciones, por lo que la victima le solicito que le devolviera su dinero por haber sido engañada en su buena voluntad y el ciudadano Antonio Vizcaíno le dijo que no le iba a devolver el dinero (…). Por lo que solicito que la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto Seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 39 años de edad, nacido en fecha: 26/11/1977, de profesión u oficio Obrero de Construcción, titular de la cedula Nº 16.843.419, de estado civil: Soltero, hijo de Lucinda García y Antonio Vizcaino, residenciado en Barrio Brasil, casa S/N, cerca de la Licorería, al final de calle Libertad, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Antonio Ruperto Vizcaino Garcia, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Naire Mara Acosta Guadez y Mirna Guedez, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra a la Defensora Publica, Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal escuchada la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CALCULO DE LA PENA:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como posible pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, procediendo en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANTONIO RUPERTO VIZCAINO GARCIA, venezolano, natural de Rió Caribe, de 39 años de edad, nacido en fecha: 26/11/1977, de profesión u oficio Obrero de Construcción, titular de la cedula Nº 16.843.419, de estado civil: Soltero, hijo de Lucinda García y Antonio Vizcaino, residenciado en Barrio Brasil, casa S/N, cerca de la Licorería, al final de calle Libertad, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIRE MARA ACOSTA GUADEZ y MIRNA GUEDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO