REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO USCRE
EXTENSIÓN CARÚAPNO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002440
ASUNTO: RP11-P-2017-002440
Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 67 años de edad, titular de la cedula Nº V- 4.040.008, nacido en fecha 14/09/50, hijo de Flores López e Inocia Velásquez y residenciado: Muelle Central, lancha sucrense, Puerto de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana LERDERIS ALCALA LEIVA, por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en el DENUNCIA COMUN, de fecha 29/03/2017, rendida por LERDERIS ALCALA LEIVA, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual Expone: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CRUZ ADRIAN LOPEZ, debido a que estábamos discutiendo, entonces el se molesto y me agarro por el cabello, dándome varios golpes, luego saco dos pistolas, me puso una en la cabeza y dijo que me iba a matar. Es todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA. Asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 67 años de edad, titular de la cedula Nº V- 4.040.008, nacido en fecha 14/09/50, hijo de Flores López e Inocia Velásquez y residenciado: Muelle Central, lancha sucrense, Puerto de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Oída la solicitud hecha por el ministerio Público esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos aquí imputados debido a que revisado como ha sido el expediente en evaluación realizada por la victima donde presuntamente para el ministerio Público la misma recibió lesiones físicas queda demostrado que en dicho examen físico emanada por el Dr. José Cordero, se deja constancia que no se evidencia ningún tipo de lesión examen físico dentro de los limites normales, por lo que para esta defensa considera que es absurdo que el ministerio publico impute el delito de violencia física, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete una libertad sin restricciones para mi representado y de ser desestimada la solicitud hecha por esta defensa solicito decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, asimismo solicito copias de todas las actuaciones que cursan el presente asunto es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputados, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en Fianza, en contra del ciudadano CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, LERDERIS ALCALA LEIVA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, LERDERIS ALCALA LEIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29/03/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 29/03/2017, rendida por LERDERIS ALCALA LEIVA, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual Expone: ” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CRUZ ADRIAN LOPEZ, debido a que estábamos discutiendo, entonces el se molesto y me agarro por el cabello, dándome varios golpes, luego saco dos pistolas, me puso una en la cabeza y dijo que me iba a matar. Es todo. Cursante al folio 01 y vto. CONSTANCIA MEDICA, emitida por el Dr. José Cordero, a la victima, quien deja constancia de la lesión presentada. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/03/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y las diligencias practicadas, asimismo se deja constancia que mediante de la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, arrojando el mismo que el imputado de autos presenta una solicitud según expediente RP11-P-2004-318, según memo 409-5-2-2007, por el Juzgado Cuarto de Control Extensión Carúpano, de fecha 05/02/2007, por el delito de construcción de obras contaminantes y degradación de playa. Cursante al 05 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 182, de fecha 29-03-2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 06 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 183, de fecha 29-03-2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, Cursante al folio 07 vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando así lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Asimismo, se deja constancia que revisado el sistema juris2000, se pudo evidenciar que el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial penal, en fecha 22/11/2007, impuso al imputado de autos de la orden de Captura librada en su oportunidad, asimismo se evidencia que se ordenó librar oficio siendo el Nº: RJ11OFO2007011222, al comisario Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la referida orden de captura. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ADRIAN LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 67 años de edad, titular de la cedula Nº V- 4.040.008, nacido en fecha 14/09/50, hijo de Flores López e Inocia Velásquez y residenciado: Muelle Central, lancha sucrense, Puerto de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, LERDERIS ALCALA LEIVA, consistente en presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|