REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002436
ASUNTO: RP11-P-2017-002436
Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARQUÍMEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/10/89, de profesión u oficio comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.479.169, hijo de Elida González y Alberto Rodríguez y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, vereda 46, casa S/N, cerca del monazo (casa de juego), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ARQUÍMEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de FREDDY JOSÉ CASTILLO ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/03/ 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/10/2016, rendida por el ciudadano: FREDDY JOSÉ CASTILLO ROJAS, ante funcionarios adscrito a la Policía Estadal del estado Sucre (IAPES), quien expone lo siguiente: “ es el caso que siendo aproximadamente las cinco de la mañana de este día Salí a mi casa cuando de repente escuche unos tiros y pensé que eran unos balandros que estaban haciendo disparos y me fui para la escuela Juanita Salina de Gamboa, a sacar el carnet de la Patria , cuando estoy en la cola llego la policía buscándome y me enseñaron unos muebles y me dijo un funcionario que si reconocía los muebles , yo le dije que si que eran de mi propiedad , fue cuando el funcionario me dijo que habían agarrado a un ciudadano cuando se robaba los muebles de la casa (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: ARQUÍMEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/10/89, de profesión u oficio comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.479.169, hijo de Elida González y Alberto Rodríguez y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, vereda 46, casa S/N, cerca del monazo (casa de juego), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo solo me dirigía en la calle, era tarde en la mañana yen la vía donde yo me paro es sola me dirigí a una esquina y cuando estaba ahí apareció la patrulla disparando yo también corrí por ser peligroso, corrí a la calle, y las otras dos personas que venían también corrieron, dos policías se bajaron y me detuvieron cuando me detiene me maltrataron se dirigieron al comando y posterior fue que llegaron con los muebles, yo tenia mi teléfono y un dinero y me lo quitaron eran 47.000 bs en efectivo, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien alegó: Revisada las actuaciones esta defensa observa que de las mismas no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en virtud que la victima señala que estaba haciendo una cola en la escuela del muco, juanita Salinas cuando de repente se presenta una comisión policial buscando al supuesto dueño de una residencia de donde habían sustraído unos muebles cabe señalar que ni en el acta policial ni en el dicho de la supuesta victima ha quedado señalado que hayan visto a mi representado salir de dicho inmueble de igual manera se aprecia que no existe testigos presénciales del hecho, lo que evidencia que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi presentado haya ingresado a dicho inmueble y mucho menos que haya sustraído del mismo los muebles a los que se refiere la comisión policial, por lo que le solicito a este tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y que le otorgue a mi representado una,. Libertad sin ningún tipo de restricciones por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, quiero de igual manera destacar a favor de mi representado que es una persona honesta, trabajadora que no cuenta con ningún tipo de registros policial como consta en las actuaciones y consta de igual manera, carta de buena conducta expedida por el concejo comunal brisas de sembrinas que funciona en el sector ¡! De la urbanización guayacán de las Flores, parroquia Santa Catalina municipio Bermúdez del estado sucrdando fe de igual manera que mi representado tiene residencia fija en dicho sector, por lo antes señalado ratificó mi solicitud de libertad sin restricciones y en caso de no compartir esta juzgado el criterio de la defensa solicito que las presentaciones sean realizadas en periodos de tiempo que le permitan a mi presentado continuar realizando sus actividades económicas, que se disponía a iniciar el día 29/03/2017, cuando de manera indespectiva fue aprendido por funcionarios policiales al encontrarse en vía pública tratando de ubicar un trasporte que lo llevara a la población de Guaca, donde iba a comprar especies marinas para posteriormente venderlas en el sector donde reside y en otros sectores, consigno a los fines de demostrar la buena conducta de mi presentado y el carta de residencia en dos folios útiles de igual manera solicito sean acordadas las copias de todas las actuaciones y del acta que se levante con motivo de esta presentación. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de FREDDY JOSÉ CASTILLO ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/03/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/10/2016, rendida por el ciudadano: FREDDY JOSÉ CASTILLO ROJAS, ante funcionarios adscrito a la Policía Estadal del estado Sucre (IAPES), quien expone lo siguiente: “ es el caso que siendo aproximadamente las cinco de la mañana de este día Salí a mi casa cuando de repente escuche unos tiros y pensé que eran unos balandros que estaban haciendo disparos y me fui para la escuela Juanita Salina de Gamboa, a sacar el carnet de la Patria , cuando estoy en la cola llego la policía buscándome y me enseñaron unos muebles y me dijo un funcionario que si reconocía los muebles , yo le dije que si que eran de mi propiedad , fue cuando el funcionario me dijo que habían agarrado a un ciudadano cuando se robaba los muebles de la casa (…), cursante en el folio 3 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 29/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del estado Sucre (IAPES), donde se deja constancia de lo siguiente: “ siendo aproxima DAMENTRE LAS 05:25 AM, del día 29/03/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje (…) cuando nos trasladábamos por el sector el muco visualizamos a una ciudadano que lleva en ambas manos una muebles, el mismo al notar la presencia de la unidad policial los soltó y salio corriendo, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso e iniciándose una persecución en caliente, siendo capturado mas adelante trasladándolo hasta a la unidad, luego preguntamos a los curiosos por el dueño de la viviendo, de donde salio el ciudadano, manifestando que dicha vivienda es de Freddy José Castillo Rojas, y que se encontraba en una escuela sacando el carnét de la patria, nos trasladamos a la escuela Juanita Salina de Gamboa, donde estaba el dueños de la vivienda y le enseñamos los dos mueles que llevaba el ciudadano retenido, manifestando el ciudadano que los muebles eran de su propiedad, una vez obtenidas toda esa información, le manifesté al ciudadano que se trasladara al comando a formular la respectiva denuncia, procediendo a trasladar hasta la sede de nuestro comando al ciudadano que manifestó ser y llamarse por que estaba indocumentado ARQUIMEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) en vista de la acusación de la victima, se le notifica al ciudadano que a partir de la presente fecha quedara detenido (…) ”, cursante al folio 4 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 29/03/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del estado Sucre (IAPES), de donde se desprende los siguientes objetos incautados en el procedimiento: DOS MUEBLES ELABORADOS EN MATERIAL TIPO CABILLA DE COLOR NEGRO Y MADERA DE COLOR MARRÓN, cursante al folio 8 y su vto. ACTA D INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/03/2017, suscrita por funcionarios adscritas al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos incautados, cursante al folio 9 y su vto. ACTA DE AVALUO REAL, Nº 0068, de fecha 29/03/2017, suscrita por funcionarios adscritas al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0406, suscrita por funcionarios adscritas al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano aprendido no presenta registros ni solicitudes algunas, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa técnica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARQUÍMEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/10/89, de profesión u oficio comerciante, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.479.169, hijo de Elida González y Alberto Rodríguez y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, vereda 46, casa S/N, cerca del monazo (casa de juego), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de FREDDY JOSÉ CASTILLO ROJAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa privada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, adjunto Oficio al comandante del centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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