REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002435
ASUNTO: RP11-P-2017-002435


Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.959, nacido en fecha 27/11/1996, hijo de Jenny Romero y de padre desconocido y residenciado en la Sector Brisas de Coromoto, calle principal a una cuadra del Mercado de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2017, según consta en ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2017 realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa al ciudadano JOHAN quien expone: “ El día de hoy 28 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en el sector Ciudad Tablita de Irapa en la sala de la casa donde vive Yeferson, porque allí cortan cabello, al momento llego un ciudadano asustado a la reja, inmediatamente llegaron unos funcionarios de la guardia y le dijeron a e4ste que alzara las manos para revisarlo, el joven que corta el cabello que apodan (EL CARLITOS) salio corriendo hacia la parte de atrás de la casa y salio otro joven sin camisa de un cuarto también corrió hacia la parte de atrás de la casa, yo le abrí la puerta a los guardias, y me dijeron que me zumbara al suelo, las personas del barrio comenzó a gritar y ofender a los guardias, llego una señora que decía que ahí no había nadie y le dijo a los guardias que pasaran con ella para que vieran que no había nadie que esa era la casa de su hijo, los guardias con la señora pasaron hasta el primer cuarto donde pude ver que sacaron a un joven sin camisa, me pararon del suelo y me dijeron que observara todo lo que hacían para que fuera testigo de lo que pasara, al pasar al primer cuarto de la casa, ellos comenzaron a buscar y uno de los guardias encontró en una gaveta algo que estaba envuelto en tirro y era de color marrón, el me lo mostró y en la parte de adentro tenia algo de color verde con un olor fuerte, también unas bolisitas de color negro con una forma redonda amarrada con hilo que al destaparla era igual a la primera que observe, los guardias decían que era una presunta marihuana lo que estaba envuelto en tirro y los demás bolsitas de color negro también, luego buscaron en el otro cuarto pero no había nada, luego después fuimos hasta la parte de atrás de la casa donde había pedazos de bolsas con una forma redonda y pedazos de algo de color verde también de olor fuerte parecido a lo que el guardia me enseño anteriormente, que saco de la gaveta, Luego nos trasladaron en una moto hasta el comando al joven que no tenia camisa y a mi, Eso fue todo.”. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa del Municipio Mariño, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.959, nacido en fecha 27/11/1996, hijo de Jenny Romero y de padre desconocido y residenciado en la Sector Brisas de Coromoto, calle principal a una cuadra del Mercado de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. José Gordon, quien alegó: Esta defensa técnica se opone totalmente a la pretensión de la vindicta publica por considerar que las actuaciones procesales carecen de elementos suficientes para dictar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado ello en razón de que estamos en una fase investigativa en la cual no se han demostrado fehacientemente responsabilidad alguna del imputado de autos, en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado y en caso de no considerar esta juzgadora la solicitud de la libertad de mi representado. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contentivas en el artículo 242 del COPP, solicito copias simples de las actuaciones procesales inclusive de la resolución dictada por este tribunal, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28 de marzo de 2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2017 realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa al ciudadano JOHAN quien expone: “ El día de hoy 28 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba en el sector Ciudad Tablita de Irapa en la sala de la casa donde vive Yeferson, porque allí cortan cabello, al momento llego un ciudadano asustado a la reja, inmediatamente llegaron unos funcionarios de la guardia y le dijeron a e4ste que alzara las manos para revisarlo, el joven que corta el cabello que apodan (EL CARLITOS) salio corriendo hacia la parte de atrás de la casa y salio otro joven sin camisa de un cuarto también corrió hacia la parte de atrás de la casa, yo le abrí la puerta a los guardias, y me dijeron que me zumbara al suelo, las personas del barrio comenzó a gritar y ofender a los guardias, llego una señora que decía que ahí no había nadie y le dijo a los guardias que pasaran con ella para que vieran que no había nadie que esa era la casa de su hijo, los guardias con la señora pasaron hasta el primer cuarto donde pude ver que sacaron a un joven sin camisa, me pararon del suelo y me dijeron que observara todo lo que hacían para que fuera testigo de lo que pasara, al pasar al primer cuarto de la casa, ellos comenzaron a buscar y uno de los guardias encontró en una gaveta algo que estaba envuelto en tirro y era de color marrón, el me lo mostró y en la parte de adentro tenia algo de color verde con un olor fuerte, también unas bolisitas de color negro con una forma redonda amarrada con hilo que al destaparla era igual a la primera que observe, los guardias decían que era una presunta marihuana lo que estaba envuelto en tirro y los demás bolsitas de color negro también, luego buscaron en el otro cuarto pero no había nada, luego después fuimos hasta la parte de atrás de la casa donde había pedazos de bolsas con una forma redonda y pedazos de algo de color verde también de olor fuerte parecido a lo que el guardia me enseño anteriormente, que saco de la gaveta, Luego nos trasladaron en una moto hasta el comando al joven que no tenia camisa y a mi, Eso fue todo.” Cursante al folio 01 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 28 de marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de l ciudadano investigado. Asimismo dejan constancia de la presunta droga incautada en dicho procedimiento resultado ser Un (01) envoltorio con una forma rectangular de material sintético en su interior contentivo una sustancia vegetal pastosa de un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (CRISPY), Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa con un olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), Un (01) envoltorio de material sintético color gris, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia vegetal pastosa de un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (CRISPY), encontrando también en la gaveta cien (100) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de 100 bolívares, para un total de diez (10.000, 00 bs) bolívares (...) de igual manera dejan constancia en la parte de atrás de la casa se pudo avistar varios pedazos de material sintético con una forma redonda de recaudas en el suelo que al observarlo detenidamente era una sustancia vegetal pastosa de un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (CRISPY) (…) arrojando un peso bruto de 290 gramos de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, cursante al folio 2 y su vto y 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, donde se deja constancia de la presusnta droga incautada en el procedimiento, siendo lo siguiente: Un (01) envoltorio con una forma rectangular de material sintético en su interior contentivo una sustancia vegetal pastosa de un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (CRISPY), Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa con un olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), Un (01) envoltorio de material sintético color gris, amarrado con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia vegetal pastosa de un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (CRISPY), cursante al folio 11 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia del dinero incautado en el procedimiento, cursante al folio 12 y su tvo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, donde dejan constancia de la recopcion de las actuaciones, del detenido y de las evidencia incautadas en los procedimientos, cursante en el folio 14 y su tvo. EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, cursante al folio 15 y su vto.
De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión la guardia Nacional Bolivariana Comando del Municipio Mariño. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Irapa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEFERSON JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.098.959, nacido en fecha 27/11/1996, hijo de Jenny Romero y de padre desconocido y residenciado en la Sector Brisas de Coromoto, calle principal a una cuadra del Mercado de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano Yeferson José Romero González, dirigida a la Guardia Nacional de irapa, Municipio Mariño Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que líbrese lo correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
. ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA