REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002438
ASUNTO: RP11-P-2017-002438
Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.902, fecha de nacimiento 14/11/1983, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Mundarain y Isabel Mundarain, residenciado en el sector 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Margarito, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos el día 29/03/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 12:50 de la noche del medio día de hoy miércoles 29/03/2017, me encontraba efectuando patrullaje punto a pies a mi mando y en compañía de funcionarios (…) cuando nos trasladábamos por el sector 19 de Abril específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano que se trasladaba a pies el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por lo que le pedimos que se pegara contra la pared de una residencia para hacerle una revisión corporal, a si mismo se les pidió a dos ciudadanos mas que se encontraba en ese momento en el sitio para que nos sirviera de testigo a la revisión que le íbamos hacer a este ciudadano, encontrándole en el bolsillo del lado derecho 5 envoltorios de material sintético transparente amarrado con hilo de coser color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada crispi y la cantidad de dos mil (2000) bolívares en billetes de cien (100) en papel moneda de circulación nacional por lo que se le indico a este ciudadano que iba a quedar detenido. A si mismo el pesaje de esta droga arrojo un peso bruto de (3) gramos (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que se procedió a identificarlo como LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.902, fecha de nacimiento 14/11/1983, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Mundarain y Isabel Mundarain, residenciado en el sector 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Margarito, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Luís Rafael Mundarain y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 29/03/2017 cursante en folio 1 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quienes dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 12:50 de la noche del medio día de hoy miércoles 29/03/2017, me encontraba efectuando patrullaje punto a pies a mi mando y en compañía de funcionarios (…) cuando nos trasladábamos por el sector 19 de Abril específicamente por la calle principal avistamos a un ciudadano que se trasladaba a pies el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por lo que le pedimos que se pegara contra la pared de una residencia para hacerle una revisión corporal, a si mismo se les pidió a dos ciudadanos mas que se encontraba en ese momento en el sitio para que nos sirviera de testigo a la revisión que le íbamos hacer a este ciudadano, encontrándole en el bolsillo del lado derecho 5 envoltorios de material sintético transparente amarrado con hilo de coser color negro contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada crispi y la cantidad de dos mil (2000) bolívares en billetes de cien (100) en papel moneda de circulación nacional por lo que se le indico a este ciudadano que iba a quedar detenido. A si mismo el pesaje de esta droga arrojo un peso bruto de (3) gramos (…). ENTREVISTA, de fecha 29/03/2017 cursante en folio 5, rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARCANO ROJAS, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ENTREVISTA de fecha 29/03/2017, cursante en folio 4, rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ SUBERO GONZÁLEZ, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29/03/2017, cursante en folio 8 y su vto, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: Cinco (5) Envoltorios De Material Sintético Transparenten Amarrados Con Hilo De Coser Color Negro Contentivo En Su Interior De Restos De Vegetales De Presunta Droga De La Denominada Crispi. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, e fecha 29/03/2017, cursante en folio 9 y su vto, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial TCNEL. Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL PARA UN TOTAL DE DOS MIL (2000) BOLÍVARES.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado Luís Rafael Mundarain, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL MUNDARAIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 33 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.902, fecha de nacimiento 14/11/1983, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pedro Mundarain y Isabel Mundarain, residenciado en el sector 19 de Abril, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega del señor Margarito, El pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio al comandante de la policía tcnel. Ramón Benítez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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