REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N| 01
Carúpano, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000102
ASUNTO: RP11-P-2004-000102
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: como primer punto no presento ninguna tipo de oposición de imponer de la orden de Aprehensión a la imputada de autos, quien compareció de manera voluntaria, ya que la misma esta en disposición de someterse al proceso, en otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28/08/2003, en toda y cada una de sus partes, en contra de la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2003, según Acta de Denuncia suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano. AGUSTIN JESUS MARTINEZ ZABALA, que en fecha 28/0/2003, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, fue sorprendida por un trabajador del negocio el Margariteño, propiedad del ciudadano JOEL ROMERO, ubicado al final de la calle Zea de3 Río caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando la misma se disponía a marcharse llevándose un desodorante, que llevaba metido dentro de la ropa que tenia puesta, disponiendo estos a llevarla dentro de la oficina del negocio, donde fue que saco el desodorante y lo coloco encima de un escritorio que se encontraba en dicho negocio, es todo. (…). Asimismo solicito sean admitidas de manera total las pruebas promovidas y el presente escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se instruyó a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, venezolana, natural San Felix, de 39 años de edad, nacido en fecha: 22/03/78, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.982.902, hija de Juan Ramirez Salazar y Belkys del Valle Vásquez y residenciado en: el Valle, cerca del vio mercado de ropa, sector campo alegre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: solicito al Tribunal aplique a mi defendida el procedimiento por admisión de hechos, asimismo, solicito lo conducente para que sea desincorporada del sistema siipol de mi defendida, así mismo solicito copia certificada de la presente acta y del ocio a los fines legales consiguientes. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de la imputada de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO; por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2003, según se evidencia en Acta de Denuncia suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano. AGUSTIN JESUS MARTINEZ ZABALA, que en fecha 28/0/2003, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, fue sorprendida por un trabajador del negocio el Margariteño, propiedad del ciudadano JOEL ROMERO, ubicado al final de la calle Zea de3 Río caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando la misma se disponía a marcharse llevándose un desodorante, que llevaba metido dentro de la ropa que tenia puesta, disponiendo estos a llevarla dentro de la oficina del negocio, donde fue que saco el desodorante y lo coloco encima de un escritorio que se encontraba en dicho negocio, es todo. (…). En consecuencia la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a la imputada; presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa,. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada, si desean acogerse al mismo. quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representada, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
CALCULO DE LA PENA:
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO, se pasa a determinar la pena a aplicar; el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre 2 a 6 años de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria ( 2) años y el superior que seria ( 6 ) años, que dividido entre dos, daría una media de (4) años, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajarle la mitad de la pena que ha debido imponerse, es decir dos ( 2 ) años, quedando la pena a imponer en Dos Años De Prisión, ahora bien tomando en consideración que la acusada no registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procede tomar en consideración ésta circunstancia la rebaja de seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO. De igual manera, se acuerda librar el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto el oficio de fecha 14 de Marzo de 2008, N° RJ11OFO20080002743, donde se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.982.902..Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, venezolana, natural San Felix, de 39 años de edad, nacido en fecha: 22/03/78, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.982.902, hija de Juan Ramirez Salazar y Belkys del Valle Vásquez y residenciado en: el Valle, cerca del vio mercado de ropa, sector campo alegre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de "UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN", por la comisión del delito de "HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL EL MARGARITEÑO. Todo de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 ejusdem. Asimismo se acuerda dejar SIN EFECTO el oficio de fecha 14 de Marzo de 2008, Nº RJ11OFO20080002743, donde se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana YUGLIMAR YSABEL RAMIREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.982.902. Líbrese oficio a la Defensa p{publica Nº 01, manifestándole que fue revocada por la imputada de autos. Remítase el presente asunto a la fase de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al representante de la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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