REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001789
ASUNTO: RP11-P-2017-001789
Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, soltero, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 29.697.560, hijo de Luís Amundarain y Ramona Sánchez, con domicilio en Sector las Tuberías Abajo, Casa S/N, Frente de la Escuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho al Ciudadano RAUL JOSE AMUNDARAIN SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTACIONAMIENTO FRANMIC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2017, rendida por el ciudadano FIDENCIO JOSÉ FIGUEROA CANDALLO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación Guiria, quien expuso: el lunes 14-02-2017, me presento en el comando para denunciar a tres muchachos conocidos como Raúl que apodan el mocho, Ismael que apodan ismaelito y a el chuky, por haberse robado los bienes que se encuentran en calidad de deposito en el estacionamiento judicial FRANMIL-Guiria, a la orden de la fiscalia del ministerio publico, el día miércoles 22 de febrero, observamos a estas tres personas, que se encontraban dentro del estacionamiento, pero al percatarse que íbamos para donde ellos, saltaron la cerca perimétrica del mismo llevándose varios objetos el día de hoy 24-02-2017 nuevamente volvimos a ver estos tres sujetos, que tienen la mayoría de los vehículos y motos desvalijados…asimismo se deja constancia de las distintas piezas de motos incautadas en el momento que se produjo en la aprehensión del imputado de autos. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia TERCERA del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse manifestando el mismo llamarse y ser JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, soltero, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 29.697.560, hijo de Luís Amundarain y Ramona Sánchez, con domicilio en Sector las Tuberías Abajo, Casa S/N, Frente de la Escuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Raúl José Amundarain Sánchez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTACIONAMIENTO FRANMIC; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 27-02-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-02-2017, rendida por el ciudadano FIDENCIO JOSÉ FIGUEROA CANDALLO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación Guiria, quien expuso: el lunes 14-02-2017, me presento en el comando para denunciar a tres muchachos conocidos como Raúl que apodan el mocho, Ismael que apodan ismaelito y a el chuky, por haberse robado los bienes que se encuentran en calidad de deposito en el estacionamiento judicial FRANMIL-Guiria, a la orden de la fiscalia del ministerio publico, el día miércoles 22 de febrero, observamos a estas tres personas, que se encontraban dentro del estacionamiento, pero al percatarse que íbamos para donde ellos, saltaron la cerca perimétrica del mismo llevándose varios objetos el día de hoy 24-02-2017 nuevamente volvimos a ver estos tres sujetos, que tienen la mayoría de los vehículos y motos desvalijados. ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación Guiria quienes dejaron constancias del tiempo, modo y luego como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los hechos ocurridos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FISICA, de fecha 27-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: un (01) asiento de moto, una (01) parrilla de moto, dos (02) tapas laterales de moto, un (01) stop trasero de moto rojo, y un (01) retrovisor de carro. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL CIUDADANO DETENIDO. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 112, de fecha 2802-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso MIXTO. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 033, de fecha 28-02-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, en el que se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido: a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ AMUNDARAIN SÁNCHEZ, venezolano, natural Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/07/1980, soltero, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cédula de identidad número V- 29.697.560, hijo de Luís Amundarain y Ramona Sánchez, con domicilio en Sector las Tuberías Abajo, Casa S/N, Frente de la Escuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTACIONAMIENTO FRANMIC, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho DOS (2), FIADORES cada uno que devenguen Un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordenó Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación Guiria informando que el mismo quedara detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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