REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001778
ASUNTO: RP11-P-2017-001778


Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.315.900, nacido en fecha 07/07/1993, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Oscar, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 Numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MERY LUISA ARCIA DE LA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, según consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 27/02/2017, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (IAPES), donde expone lo siguiente: siendo la 01:30 horas de la tarde del día lunes 27/02/2017, me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial "Gral. José Francisco Bermúdez" de esta Ciudad, cuando se apersono una ciudadana quien dijo llamarse MERY LUISA ARCIA DE SALAZAR, quien dijo ser la encargada del comercio “avalo”, quien manifestó que en horas de la mañana un ciudadano de nombre GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ Alias “el Negro” se había metido en su negocio y se había llevado media caja de chino, varios paquetes de cigarro marca cónsul, varias tarjetas telefónica y una fuerte cantidad de dinero en efectivo y que hay varias personas que lo vieron, cuando iba saliendo del negocio con dos (02( bolsas de azules, en vista de la información dada por la ciudadana y de los hechos ocurrido se procedió a conformar la comisión en la unidad motorizada con la siglas M-098, con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso, en busca del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, cuando nos desplazábamos por la calle principal de San Miguel, avistamos a un ciudadano al frente de una residencia que al ver la comisión policial trato de emprender veloz huida, se le dio la voz de alto, donde fue imposible su huida, una vez capturado el ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.315.900, nacido en fecha 07/07/1993, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Oscar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de la previsión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 Numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MERY LUISA ARCIA DE LA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día del 27-02-2017, Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 27/02/2017, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (IAPES), donde expone lo siguiente: siendo la 01:30 horas de la tarde del dia lunes 27/02/2017, me encontraba en las instalaciones del cetro de Coordinación Policíal "Gral. José Francisco Bermúdez" de esta Ciudad, cuando se apersono una ciudadana quien dijo llamarse MERY LUISA ARCIA DE SALAZAR, quien dijo ser la encargada del comercio “avalo”, quien manifestó que en horas de la mañana un ciudadano de nombre GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ Alias “el Negro” se había metido en su negocio y se había llevado media caja de chino, varios paquetes de cigarro marca cónsul, varias tarjetas telefónica y una fuerte cantidad de dinero en efectivo y que hay varias personas que lo vieron, cuando iba saliendo del negocio con dos (02( bolsas de azules, en vista de la información dada por la ciudadana y de los hechos ocurrido se procedió a conformar la comisión en la unidad motorizada con la siglas M-098, con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso, en busca del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, cuando nos desplazábamos por la calle principal de San Miguel, avistamos a un ciudadano al frente de una residencia que al ver la comisión policial trato de emprender veloz huida, se le dio la voz de alto, donde fue imposible su huida, una vez capturado el ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, es todo. Cursante el folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27/02/2017, rendida por la MERY LUISA ARCIA DE SALAZAR, donde deja constancia de lo siguiente: en horas de la mañana un ciudadano de nombre GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ Alias “el Negro” se había metido en su negocio y se había llevado media caja de chino, varios paquetes de cigarro marca cónsul, varias tarjetas telefónica y una fuerte cantidad de dinero en efectivo y que hay varias personas que lo vieron, cuando iba saliendo del negocio con dos (02) bolsas de azules, en vista de la información dada por la ciudadana y de los hechos ocurrido se procedió a conformar la comisión en la unidad motorizada con la siglas M-098, con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso, en busca del ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, cuando nos desplazábamos por la calle principal de San Miguel, avistamos a un ciudadano al frente de una residencia que al ver la comisión policial trato de emprender veloz huida, se le dio la voz de alto, donde fue imposible su huida, una vez capturado el ciudadano GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, es todo, cursante el folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/02/2017, rendida por la ciudadana YESENIA, donde deja constancia de lo siguiente: en el día 27/02/2017, aproximadamente 04: 00 de la mañana, me encontraba al frente de la casa del señor Luís Díaz, ubicada en la calle España, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y en eso escuchamos un ruido y volteo y en eso veo a un ciudadano apodado como el negro, salía con dos bolsas azules de un negocio que se encontraba en el lado de donde estábamos dirigiéndose hacia su residencia. Es todo, cursante en el folio 05. INSPECCION TECNICA: de fecha 27/02/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial "Tcnel. Ramón Benítez" El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un lugar abierto con iluminación natural y ambiente calido, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial "Tcnel. Ramón Benítez" El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de Seis (06) cajas de cigarrillos marca pall mal Cónsul, de veinte (20) unidades cada una, cuatro cajas de diez (10) unidades, cada una, dos (02) bolsas transparente conteita en su interior de la cantidad de Seis (06) envases cada bolsa amarillo con el nombre de Chimo del Tigrio, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y los artículos recuperados en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0048 de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del valor real de los artículos incautados en el presente procedimiento, Seis (06) cajas de cigarrillos marca pall mal Cónsul, de veinte (20) unidades cada una, Tres cajas de diez (10) unidades, cada una; dos (02) bolsas transparente contentiva en su interior de la cantidad de Seis (06) envases cada bolsa amarillo con el nombre de Chimo del Tigrio, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 0204, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado a que el imputado de autos es reincidente en el mismo delito, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIO ALEXANDER FARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.315.900, nacido en fecha 07/07/1993, hijo de Paulino Farias y Josefina Gómez y residenciado en Calle San Miguel, casa S/N, cerca de la licorería del Señor Oscar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 Numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MERY LUISA ARCIA DE LA SALAZAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión el IAPES Centro de Coordinación Policial de Benítez, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano Gregorio Alexander Farias Gómez, dirigida al comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial de Benítez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA