REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001774
ASUNTO: RP11-P-2017-001774



Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.683.800, de estado civil soltero, de Oficio: electricista, hijo de Juana Andera Arana, domiciliado en Calle Libertador, La Otra Banda, Casa Nº 148, La Victoria Estado Aragua, Telf.: 0244-5116439; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, a quien imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA URBANEJA, por los hechos ocurridos de fecha 26-02-2017, según se evidencia en la DENUNCIA, de fecha 26-02-2017, rendida por la ciudadana ROSA URBANEJA, por ante el Comando de la Guardia Nacional comando Yoco, quienes dejan constancia: El día 26/02/2017, yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada en Guiria, para pasar los carnavales con ella, y hoy 27/02/2017, me llamo un vecino de la localidad llamado Luís y me dijo que en mi casa se habían metido ha robar, que el había visto quien fue que era Víctor alias El Peluo, donde en ese entonces me fui para Yoco, y al llegar a mi casa note que me faltaba una planta de sonido, como yo se donde vive yo fui hasta su casa para que me devolviera lo que me había quitado, al tocar la puerta de su casa el salio y yo le dije que me diera la planta que me había quitado, el acepto que fue el, el que me robo y que no me iba ha dar nada porque la iba a vender para irse para su pueblo, como yo estoy embarazada lo deje tranquilo y no me puse a discutir con el, agarre y me fui al comando de la guardia nacional y le plantee mi problema… …en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: VICTOR JOSE ARANA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.683.800, de estado civil soltero, de Oficio: electricista, hijo de Juana Andera Arana, domiciliado en Calle Libertador, La Otra Banda, Casa Nº 148, La Victoria Estado Aragua, Telf.: 0244-5116439 y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Víctor José Arana, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pues el mismo ha manifestado que esa planta era de su propiedad, no habiendo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, a quien imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA URBANEJA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/02/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA, de fecha 26-02-2017, rendida por la ciudadana ROSA URBANEJA, por ante el Comando de la Guardia Nacional comando Yoco, quienes dejan constancia: El día 26/02/2017, yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada en Guiria, para pasar los carnavales con ella, y hoy 27/02/2017, me llamo un vecino de la localidad llamado Luís y me dijo que en mi casa se habían metido ha robar, que el habia visto quien fue que era Víctor alias El Peluo, donde en ese entonces me fui para Yoco, y al llegar a mi casa note que me faltaba una planta de sonido, como yo se donde vive yo fui hasta su casa para que me devolviera lo que me había quitado, al tocar la puerta de su casa el salio y yo le dije que me diera la planta que me había quitado, el acepto que fue el, el que me robo y que no me iba ha dar nada porque la iba a vender para irse para su pueblo, como yo estoy embarazada lo deje tranquilo y no me puse a discutir con el, agarre y me fui al comando de la guardia nacional y le plantee mi problema. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL: de fecha 27/02/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de Yoco, quienes dejan constancia: del procedimiento realizado y de la detención del imputado Víctor José Arana, así como del objeto incautado. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivaríana- Yoco, donde dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) PLANTA DE SONIDO MARCA NIPPONDJ, MODELO h-K290U DE 120 WATTH, COLOR NEGRO. Cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación GUIRIA, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, las evidencias de interés criminalísticos, como también del detenido. Asi mismo se deja constancia que de la revisión en el Sistema SIIPOL el mismo arrojo que se presenta registros policiales. Cursante en el folio 10 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 070, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación GUIRIA, donde se deja constancia de las características del objeto incautado, y de su valor real. Cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, observando de igual manera que el ciudadano en cuestión es reincidente en el referido delito y con la misma victima, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA URBANEJA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano VICTOR JOSE ARANA, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1976, titular de la cedula de identidad Nº 14.683.800, de estado civil soltero, de Oficio: electricista, hijo de Juana Andera Arana, domiciliado en Calle Libertador, La Otra Banda, Casa Nº 148, La Victoria Estado Aragua, Telf.: 0244-5116439, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSA URBANEJA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona, destacamento Nº 533 comando Yoco del Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA