REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001772
ASUNTO: RP11-P-2017-001772


Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DEIVIS JOSÉ ORDOÑEZ MERO Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.109.246, nacido en fecha 19/09/1998, hijo de Félix Ordoñez y Jineth Mero y residenciado en Carapita, Santa Ana, Callejón México, Casa S/N, cerca de una bodega, Telf.: 0424.1629933 (madre), de Caracas Distrito Capital e IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.592, nacido en fecha 12/08/1989, hijo de Tomas Aquino Cabrera y Silvia Carrera y residenciado en Propatria, Calle 12, Bloque 12, Apartamento 114, Piso 11, Caracas Distrito Capital; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROGER JESÚS STRONG PÉREZ y YOENIS DE STRONG; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS STRONG PÉREZ, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOENIS DE STRONG, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 112:40 horas de la tarde, el día de hoy 27/02/2017, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad de radio patrulla, cumpliendo labores del dispositivito de seguridad a Toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por calle ecuador , específicamente frente a la taquilla de tikets estudiantil del liceo Simón Rodríguez, avistamos a un ciudadanos que el mismo al notar nuestra presencia nos hizo señas para que nos detuviéramos el cual se notaba desesperado, deteniendo la unidad, identificándose el mismo como ROGER JESUS STRONG PEREZ, manifestando que se encontraba en su residencia con su esposa YOENNYS JIOSE FERREIRA DE STRONG y si hija, cuando llegaron tres sujetos de las siguientes características: uno de piel morena, contextura mediana, cabello liso de color oscuro, bestia camisa negra y pantalón Jean, el otro de también moreno mas claro, contextura un poco mas delgado, cabello crespo oscuro, camisa verde y Jean, el otro de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, camisa amarilla, y Jean de color negro, quienes presuntamente querían comprarnos muebles, y una vez dentro de la residencia sacaron a relucir armas de fuego, con las que sometieron y despojaron de sus pertenencias, indicando el ciudadano que estos se dirigían al centro de la ciudad, de inmediato procedimos a realizar patrullaje por las cercanías en busca de los sujetos, cuando nos desplazábamos por calle bolívar cruce con san Félix, el ciudadano logra avistar a uno de los ciudadanos a la altura de la calle libertad con san Félix, específicamente en la parada de moto taxi que se encuentra frente a la licorería el fieston, en vista de nuestra presencia emprendieron huida, mas a delante a la altura de la ferretería el Toke, acataron la voz de alto mienta que uno de los sujetos se bajo de la moto y emprendió veloz huida, dándole captura en la calle juncal a la altura del supermercados Francis, una ves detenidos procedimos a efectuar una revisión corporal, incautándole al ciudadano que bestia camisa amarilla, y Jean de color negro, de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, UN ARMA TIPO PISTOLA DE COMPRESION DE AIRE, MARCA MARKSMAN REPEATER, SERIAL 97550682, CALIBRE 4.5MM, COLOR NEGRO, el otro sujeto que bestia camisa negra y pantalón jean, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón: UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO, MODELO ILLUMINATOR, COLOR NEGRO, TRES SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO DENOMINADO TIRRAC, UN PAR DE GUANTES COLOR BLANCO CON PUNTOS DE POLIETILENO Y UN MANOS LIBRE DE COLOR NEGRO, visto lo incautado se le informo a los ciudadanos que serian detenidos. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.



DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse al primero de ellos como: DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.109.246, nacido en fecha 19/09/1998, hijo de Félix Ordoñez y Jineth Mero y residenciado en Carapita, Santa Ana, Callejón México, Casa S/N, cerca de una bodega, Telf.: 0424.1629933 (madre), de Caracas Distrito Capital, Quien Expuso: “Nosotros llegamos de Caracas íbamos para la comparsa y estaba un señor parado en una esquina, no conozco a la persona nos e quien es, el llega y nos dice chamos están dispuestos a ganarse cuarenta mil bolívares, y preguntamos como, el nos dice cargando unos muebles y unas cosas que voy a comprar, el nos entrega unos guantes y unas tirajes y la victima estaba esperando en el frente de su el hablo con la victima y estábamos todos adentro de repente el saco un arma y apunto a la victima y lo arrodillo y nos dice a nosotros que agarre la pistola y el dice que porque si fuimos a cargar unos muebles y le dio con la pistola en la mano, y me dice a mi agarra y amarra al chamo que si no te doy un tiro en la cabeza, cuando de repente llega y le dice al chamo abre la puerta de tu cuarto no chilles ni digas nada estaba una señora acostada con una niña, y le dice búscame los euros que le robaste al tigre , y el chamo yo lo que dice yo trabajo en efectivo y la señora dice yo se lo voy a dar, se mete en un cuarto o baño nos se y le entrega un estuche negro al chamo, y vino el otro y lo apunto le quite el dinero y de repente en lo que salimos nosotros nos veníamos quedando y nos apunto con la pistola y nos decía que nos apuráramos, ahí fue cuando nos dijeron que estaban tres motos para ir a los molinos que no iba a pagar los reales y nos dejo botado y llego la policía. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas. Acto seguido la defensa publica realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al tribunal si conocías a la persona que les dijo para ganarse un dinero cargando unos muebles? R. No. es todo. Seguidamente, se procedió a imponer e identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.592, nacido en fecha 12/08/1989, hijo de Tomas Aquino Cabrera y Silvia Carrera y residenciado en Propatria, Calle 12, Bloque 12, Apartamento 114, Piso 11, Caracas Distrito Capital, Quien Expuso: “Nosotros nos dirigimos a Carúpano porque iba a sacar el dinero y el iba a ver a su novia, en ese momento se nos acerca una persona moreno medio alto y con un nunal en la frente, nos dice que si nos queremos ganar un dinero para cargar unos muebles, nos ofreció ochenta mil bolívares para montar esos muebles, y en ese momento llama a la persona como tal diciéndole que ya esta en la puerta, nos dan unos guantes de carga y nosotros entramos el entro de primero, y el se puso a preguntar precio tan pronto dio la espalda el señor le saco una pistola al señor, yo sorprendido porque pensamos que íbamos a cargar los muebles, lo amenaza a el primero dándole unos tirras, en el momento que le da el tirras a el me da a mi una pistola falsa, yo intente resistencia que no la quería, me golpeo en la cabeza y en la mano, y me la armo en la cara en presencia del muchacho que estaba ahí, salimos de ahí y me dice que agarre la chama y la amarre, nunca la amarre ella dijo yo le voy a buscar el dinero, no se deque se trataba ese dinero, el muchacho le decía que buscara los euros y dólares que le había robado al tigre, cosa que desconozco, cuando la muchacha sede a buscar el dinero, me pone la pistola en la espalda y me dice que fuera con ella amarrarla en el cuarto, entonces la chica se mete en una gaveta y saca una bolsa negra de tela me dice que esos son los ahorros que tiene, que no tiene mas, yo le dije que estaba ahí en contra de i voluntad porque soy padre de tres niños y no soy ladrón se lo dije ella, le dije también que la pistola era falsa que no le podía hacer daño con eso porque me decía que no le hiciera daño a la niña, luego salgo con la bolsa no la abrí no vi que era, cuando el muchacho me la ve en la mano me pone la pistola en la cabeza y dice que yo no tenia que agarrar eso que eso lo que tenia que agarrar el, frente del muchacho el mismo saco la bolsa y había dólares y euros, cuando me lo quita me pone a caminar adelante yo no la toque ni lo amarre, el único que lo toco fue el porque lo amenazaron con la pistola que lo iba matar. El nos obliga a caminar adelante de ella un paso rápido que no corriéramos, yo quería sacármela pero no podía, el agarra tres moto taxis que no preguntaron ni para donde íbamos solo móntate aquí que mas adelante le voy a dar su dinero, a una cuadra de la parada el que llegaba el dinero no vi que llevo prendas, el agarro para un lado y las otras dos motos por otro lado, y fue cuando llego la patrulla solo me quede parado como me lo pudieron, yo no los toque en ningún momento. El muchacho que se fue si cargaba el dinero, dólares, euros y no se si otra cosa. Yo cargaba los aguantes. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados bien como ha sido escuchado sus declaraciones ambos han dejado claro que fueron obligados bajo amenazas a introducirse a la casa de la presunta victima por una tercera persona, el cual también recibieron golpes y maltrato, es por lo que difiero de dicha solicitud hecha por parte del ministerio publico, de la misma manera no existe testigos que señalen que los mismos son responsables, tanto que al momento de su aprehensión mis representados colaboraron con los funcionarios que le dan la voz de alto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS STRONG PÉREZ y YOENIS DE STRONG; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS STRONG PÉREZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOENIS DE STRONG, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/02/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 112:40 horas de la tarde, el día de hoy 27/02/2017, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad de radio patrulla, cumpliendo labores del dispositivito de seguridad a Toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por calle ecuador, específicamente frente a la taquilla de tikets estudiantil del liceo Simón Rodríguez, avistamos a un ciudadanos que el mismo al notar nuestra presencia nos hizo señas para que nos detuviéramos el cual se notaba desesperado, deteniendo la unidad, identificándose el mismo como ROGER JESUS STRONG PEREZ, manifestando que se encontraba en su residencia con su esposa YOENNYS JIOSE FERREIRA DE STRONG y si hija, cuando llegaron tres sujetos de las siguientes características: uno de piel morena, contextura mediana, cabello liso de color oscuro, bestia camisa negra y pantalón Jean, el otro de también moreno mas claro, contextura un poco mas delgado, cabello crespo oscuro, camisa verde y Jean, el otro de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, camisa amarilla, y Jean de color negro, quienes presuntamente querían comprarnos muebles, y una vez dentro de la residencia sacaron a relucir armas de fuego, con las que sometieron y despojaron de sus pertenencias, indicando el ciudadano que estos se dirigían al centro de la ciudad, de inmediato procedimos a realizar patrullaje por las cercanías en busca de los sujetos, cuando nos desplazábamos por calle bolívar cruce con san Félix, el ciudadano logra avistar a uno de los ciudadanos a la altura de la calle libertad con san Félix, específicamente en la parada de moto taxi que se encuentra frente a la licorería el fieston, en vista de nuestra presencia emprendieron huida, mas a delante a la altura de la ferretería el Toke, acataron la voz de alto mienta que uno de los sujetos se bajo de la moto y emprendió veloz huida, dándole captura en la calle juncal a la altura del supermercados Francis, una ves detenidos procedimos a efectuar una revisión corporal, incautándole al ciudadano que bestia camisa amarilla, y Jean de color negro, de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, UN ARMA TIPO PISTOLA DE COMPRESION DE AIRE, MARCA MARKSMAN REPEATER, SERIAL 97550682, CALIBRE 4.5MM, COLOR NEGRO, el otro sujeto que bestia camisa negra y pantalón jean, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón: UN RELOJ DIGITAL MARCA CASIO, MODELO ILLUMINATOR, COLOR NEGRO, TRES SEGMENTOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO DENOMINADO TIRRAC, UN PAR DE GUANTES COLOR BLANCO CON PUNTOS DE POLIETILENO Y UN MANOS LIBRE DE COLOR NEGRO, visto lo incautado se le informo a los ciudadanos que serian detenidos… cursante en el folio 3 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por el ciudadano: ROGER JESUS STRONG PEREZ, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez , quien declara lo siguiente: “Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 p.m., me encontraba en mi casa ubicada en calle ecuador Nº 26, esperaba en el frente porque venia un ciudadano a comprar un juego de comedor el cual habíamos publicado por Internet, cuando se presentaron tres sujetos con las siguientes características: uno de piel morena, contextura mediana, cabello liso de color oscuro, bestia camisa negra y pantalón Jean, el otro de también moreno mas claro, contextura un poco mas delgado, cabello crespo oscuro, camisa verde y Jean, el otro de contextura media piel blanca ojos claros, cabello rubio, camisa amarilla, y Jean de color negro, este ultimo me dijo que estaba interesado, cuando me encuentro mostrándoles los objetos, el moreno de contextura mediana me saco un arma de fuego y el otro moreno saco el tirrac y me amarro las manos y me sometieron con el arma de fuego, luego fueron a la parte interna de la casa y apuntaron a mi hijo y mi esposa, al cabo de 10 min. nos vaciaron los bolsillos y salieron de el casa, diciendo que si volteaba nos iban a matar…. Cursante en el folio 4 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por el ciudadano: YOENNYS JOSE FERREIRA DE STRONG, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez , quien declara lo siguiente: Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 pm, me encontraba en mi casa ubicada en calle ecuador Nº 26, cuando mi esposo entra a mi cuarto con tres sujetos que lo llevaban amenazado con arma de fuego y amordazado, nos decía que buscáramos el dinero que si lo iba a matar, accedo a dar el dinero por que tenia miedo y también las joyas de oro, se fueron de la casa....cursante al folio 5 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SILVA RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 p.m., me encontraba en la parada de moto taxis playa grande ubicada en la calle libertad con san Félix, en compañía de cuatro compañero cuando llegaron tres sujetos que pidieron una carrerita para la Panadera los molino, como los tres primeros eran Norliis, Daniel y mi persona salimos con los chamos y cuando íbamos por la ferretería el toke se nos atraviesa la patrulla…. Cursante en el folio 6 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por el ciudadano: NORLUIS JOSE MARIN MATA , por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez , quien declara lo siguiente: Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 pm, me encontraba Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 p.m., me encontraba en la parada de moto taxis playa grande ubicada en la calle libertad con san Félix, en compañía de cuatro compañero cuando llegaron tres sujetos que pidieron una carrerita para la Panadera los molino, como los tres primeros eran Norliis, Daniel y mi persona salimos con los chamos y cuando íbamos por la ferretería el toke se nos atraviesa la patrulla y nos detuvieron al igual que a mi compañero… cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2017, rendida por el ciudadano: DANIEL DEL JESÚS GRANADO RAMOS, por ante funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez , quien declara lo siguiente: Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 p.m., me encontraba Es el caso que el día 27/02/2017 como a las 12:30 p.m., me encontraba en la parada de moto taxis playa grande ubicada en la calle libertad con san Félix, en compañía de cuatro compañero cuando llegaron tres sujetos que pidieron una carrerita para la Panadera los molino, como los tres primeros eran Norliis, Daniel y mi persona salimos con los chamos y cuando íbamos por la ferretería el toke se nos atraviesa la patrulla y me detuvieron a mi y a mis dos compañeros…cursante en el folio 8. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las características del arma incautada, cursante en el folio 15 y su vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al (IAPES) Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados, cursante en el folio 16 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 258/02/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias incautadas y de los detenidos, cursante en el folio 17 y su tvo. RECONOCIMIENTO, Nº 0086, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la evaluación practicada a cada una de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante en el folio 18, 19 y su vto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0244, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la infamación arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que los ciudadanos no poseen registros ni solicitudes algunas, cursante en el folio 20.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DEIVIS JOSÉ ORDOÑEZ MERO E IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS STRONG PÉREZ y YOENIS DE STRONG; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS STRONG PÉREZ, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOENIS DE STRONG, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DEIVIS JOSE ORDOÑEZ MERO Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.109.246, nacido en fecha 19/09/1998, hijo de Félix Ordoñez y Jineth Mero y residenciado en Carapita, Santa Ana, Callejón México, Casa S/N, cerca de una bodega, Telf.: 0424.1629933 (madre), de Caracas Distrito Capital e IRLLIAN TOMAS CABRERA CARRERA, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.707.592, nacido en fecha 12/08/1989, hijo de Tomas Aquino Cabrera y Silvia Carrera y residenciado en Propatria, Calle 12, Bloque 12, Apartamento 114, Piso 11, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS STRONG PÉREZ y YOENIS DE STRONG; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ROGER JESÚS STRONG PÉREZ, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOENIS DE STRONG, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA