REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001763
ASUNTO: RP11-P-2017-001763


Celebrada como ha sido el día 01 de marzo de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 18.591.147, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, soltero, comerciante, hijo Pedro Luís Cremania y Expedita Gallardo y residenciado en: vía nacional Carúpano-San José, Sector El Muco, Apto Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIICOMBERMUDEZ); quienes dejan constancia que: Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido punta a pies por el terminal de pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez; Estado Sucre, cuando al pasar por la zona de carga y descarga de los autobuses, observamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura baja, el cual vestía camisa de color amarillo y pantalón de jean, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo este ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión diciendo que porque lo estaban revisando, y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que utilizamos el dialogo con este ciudadano hasta lograr que se calmara, luego le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial y que a partir de este momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad (…) Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 18.591.147, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, soltero, comerciante, hijo Pedro Luís Cremania y Expedita Gallardo y residenciado en: vía nacional Carúpano-San José, Sector El Muco, Apto Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-02-2017/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIICOMBERMUDEZ); quienes dejan constancia que: Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido punta a pies por el terminal de pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez; Estado Sucre, cuando al pasar por la zona de carga y descarga de los autobuses, observamos a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura baja, el cual vestía camisa de color amarillo y pantalón de jean, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápido, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo este ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión diciendo que porque lo estaban revisando, y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que utilizamos el dialogo con este ciudadano hasta lograr que se calmara, luego le indicamos que iba a ser trasladado a nuestro centro de coordinación policial y que a partir de este momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIICOMBERMUDEZ); quienes dejan constancia que el lugar del suceso se trata de un sitio de acceso ABIERTO. Cursante al folio 05. MEMORANDUM Nº: 9700-0226-0246, de fecha 28-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Carúpano; quienes deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 10.

Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 18.591.147, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, soltero, comerciante, hijo Pedro Luís Cremania y Expedita Gallardo y residenciado en: vía nacional Carúpano-San José, Sector El Muco, Apto Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar oficio junto con boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLIICOMBERMUDEZ). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA